Oficio N° 2617 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2617 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2021
Materia
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz dado en pago del precio de un contrato de renta vitalicia.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4 bis; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 17; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 63; Ley N° 21.210, art. Vigésimo Tercero Transitorio; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 17
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz adquirido antes del 1° de enero de 2004, dado en pago del precio de una renta vitalicia, no se afecta con impuestos solo si concurren copulativamente tres condiciones: que el enajenante sea persona natural sin renta efectiva de primera categoría, que la enajenación no sea resultado de negociaciones habitualmente realizadas, y que se efectúe a no relacionado conforme al régimen vigente hasta 2014. De no concurrir estas condiciones, el mayor valor se grava con el régimen general de impuesto a la renta, y el SII puede ejercer facultades de tasación y fiscalización según corresponda.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17, N° 8 – LEY N° 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO - LEY N° 16.271, ART. 17, ART. 63 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 4 BIS, ART. 64. (ORD. N° 2617, DE 29.09.2021) Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz dado en pago del precio de un contrato de renta vitalicia. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz adquirido en 1980, que se da en pago del precio de un contrato de renta vitalicia, no se afecta con impuestos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su cliente pretende celebrar este año un contrato de renta vitalicia con su hijo. El precio del contrato será pagado con un bien raíz agrícola que adquirió en 1980, cuyo valor comercial actual es mayor a su valor de adquisición actualizado. Al respecto solicita confirmar a este Servicio que el mayor valor obtenido producto de la enajenación del referido bien raíz no se afecta con impuestos, atendida su fecha de adquisición y aun cuando el contrato en cuestión se celebre con su hijo. II ANÁLISIS Conforme al inciso final del numeral XVI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004, por personas naturales que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se sujetará a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 20141. De este modo, el mayor valor que su cliente obtenga producto de la enajenación del bien raíz agrícola adquirido en 1980, dado en pago del precio del contrato de renta vitalicia2, constituirá un ingreso no renta sin límite solo en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones copulativas3: 1) Su cliente sea una persona natural que no determine el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas durante el año de la enajenación. Conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, se entenderá que las operaciones son realizadas por contribuyentes que determinan el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes forman parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. 2) Que la enajenación no sea el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por su cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, que entregaba a este Servicio la facultad de determinar tal habitualidad, contemplando ciertas presunciones4. 3) La enajenación se efectúe a un no relacionado, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la señalada fecha, que no consideraba como hipótesis de relación la enajenación entre padre e hijo ni ninguna otra vinculada al parentesco. 1 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante la Circular N° 53 de 2021, N° 44 de 2016 y N° 13 de 2014. 2 Oficio N° 2749 de 2009. 3 Oficios N° 1439 y N° 281 de 2021. 4 Ver Circular N° 158 de 1976. Luego, de no concurrir la condición señalada: a) En el N° 2) precedente, el mayor valor que obtenga su cliente se gravará con el régimen general, esto es, con impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada, considerando lo dispuesto en Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. b) En el N° 1) precedente, el mayor valor se gravará en los mismos términos referidos en la letra a) anterior, pero esta vez considerando lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 2020. Lo anterior, por cuanto se trataría de la

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