Oficio N° 2618 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2618 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-12-2025
Materia
Aplicación del artículo 9 de la Ley N° 21.420 en caso de cambio en la destinación de una aeronave.
Normas citadas
Código Aeronáutico, art. 44; Código Aeronáutico, art. 93; Código Aeronáutico, art. 95; Ley N° 21.420, art. 9; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20
Criterio
Si la autoridad competente autoriza destinación mixta de aeronave comercial para vuelos privados no comerciales, debe informarse al SII en Resolución Ex. N° 118 de 2024 indicando uso 'mixto'. Las consecuencias tributarias respecto de exenciones del artículo 9 de la Ley N° 21.420 son analizadas en instancia de fiscalización.
LEY N° 21.420 – ART. 9 – CÓDIGO AERONÁUTICO, ART. 44, ART. 93, ART. 95 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 118 DE 2024. (ORD. Nº 2618, DE 18.12.2025) Aplicación del artículo 9 de la Ley N° 21.420 en caso de cambio en la destinación de una aeronave. Se ha remitido a este Servicio el oficio individualizado en el antecedente, mediante el cual la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) consulta si, respecto de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la ley N° 21.4201 y en la Resolución Ex. N° 118 de 2024 de ese Servicio, una sociedad inscrita como explotador aéreo comercial (titular de un AOC2 y, por tanto, explotador de aeronaves con matrícula de uso comercial) puede destinar una aeronave de matrícula comercial a la ejecución de vuelos privados no comerciales. Al respecto, se informa que excede la competencia legal3 de este Servicio determinar si la destinación que indica puede tener lugar. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, en caso que la autoridad competente decida autorizar la destinación mixta de alguna aeronave inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves4 (esto es, la autorice para desarrollar actividades de aeronáutica tanto “comerciales”5 como “no comerciales”6), dicho cambio deberá ser informado a este Servicio en conformidad con lo instruido en la citada Resolución Ex. N° 118 de 2024 y su respectivo Anexo N° 1, señalado en el campo “uso aeronave” que se trata de un uso “mixto”. Asimismo, cabe indicar que las consecuencias de la modificación de la destinación de una aeronave en materia del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y, en específico, respecto de la aplicación de la exención establecida en favor de los bienes de propiedad de las empresas que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es una cuestión de hecho que debe ser analizada en la instancia de fiscalización correspondiente. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2618, de 18.12.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Modificado por el artículo 5 de la Ley N° 21.713. 2 Certificado de Operador Aéreo. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 1° y 6°, letra A, N° 1 y 2, del Código Tributario. En el mismo sentido resuelven, entre otros, los Dictámenes N° 579.324 y N° 484.812 de 2024; N° 298.702 de 2023; N° 202.501 de 2022; N° 1.269 de 2021, todos de la Contraloría General de la República. 4 Establecido en el artículo 44 del Código Aeronáutico y reglamentado mediante el Decreto N° 71 de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Aeronaves. 5 Conforme establece el artículo 95 del Código Aeronáutico, “aeronáutica comercial es la que tiene por objeto prestar servicios de transporte aéreo y de trabajos aéreos, con fines de lucro. // Servicio de transporte aéreo es toda actividad destinada a trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro. // Los servicios de trabajos aéreos consisten en la explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por medio de aeronaves.”. 6 Conforme establece el artículo 93 del Código Aeronáutico, “aeronáutica no comercial es la que tiene por objeto actividades de vuelo sin fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. // La aviación no comercial no podrá realizar servicios de transporte o trabajos aéreos remunerados. // Sin embargo, previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil, la aviación no comercial podrá efectuar servicios de transporte o trabajos aéreos pagados, siempre que éstos no persigan fines de lucro, cuando la aeronáutica comercial no esté en condiciones de prestar dichos servicios.”.

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA