Oficio N° 2627 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2627 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2020
Materia
Aplicación de IVA en el servicio de reparto de objetos de menor tamaño.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
El servicio de reparto de objetos de menor tamaño prestado por personas naturales de forma independiente con medios propios constituye una ocupación lucrativa gravada con Impuesto a la Renta según artículo 42 N° 2 de la LIR, pero se encuentra exento de IVA conforme al artículo 12 letra E N° 8 de la Ley de IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 12, LETRA E), N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3, ART. 42, N°2, ART. 48 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3, N°6, ART. 166. (ORD. N° 2627, DE 18.11.2020) Aplicación de IVA en el servicio de reparto de objetos de menor tamaño. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios a un servicio de reparto de objetos de menor tamaño, prestado por personas naturales, de forma independiente, sobre la base de los antecedentes que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, las personas que prestarán el servicio de reparto, lo harán con medios de transporte propios, que pueden consistir en bicicletas o motocicletas y la remuneración asociada será pagada por las personas naturales que contratan o solicitan el servicio de reparto. Tras referir al contrato de transporte, regulado en el artículo 166 del Código de Comercio y a las empresas de transporte, a que se refiere el N° 6 del artículo 3° del mencionado código, concluye que, a falta de norma expresa que regule este tipo de servicios, un servicio de reparto de objetos de menor tamaño podría ser calificado como un servicio de transporte de mercaderías ajenas y que, de ser realizado por una empresa, sería un acto de comercio. Asimismo, luego de señalar pronunciamientos del Servicio sobre transporte de mercaderías, actividad gravada con IVA1, y la definición de empresa desde el punto de vista tributario, estima que una persona natural que presta un servicio personal de forma independiente no calificaría como empresa, por lo que el servicio de reparto de objetos de menor tamaño (que calificaría como un contrato de transporte de mercaderías), prestado por una persona natural de forma independiente y con sus propios medios, no calificaría como acto de comercio al no ser prestado por una empresa y en consecuencia, al no estar esta actividad comprendida en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no se encontraría afecta a IVA. No obstante lo anterior, y en caso que se considere que la actividad de reparto de objetos de menor tamaño está afecta a IVA, en dicha circunstancia le sería aplicable la exención que establece el artículo 12, letra E, Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), para los ingresos a que se refieren los artículos 42, N° 2, y 48, de la LIR, según lo interpretado por este Servicio mediante los Oficios N° 3218 de 1983 y N° 4309 de 1985, sobre tributación aplicable a un contrato de prestación de servicios de reparto de correspondencia y otros envíos postales, prestados por personas naturales de forma independiente. Sobre la base de los antecedentes expuestos en su presentación, solicita la confirmar el siguiente tratamiento tributario en materia de IVA: 1) El servicio de reparto de objetos de menor tamaño calificaría como un contrato de transporte de mercaderías ajenas, de acuerdo al artículo 166 del Código de Comercio. 2) En caso que este servicio sea prestado por una empresa, la actividad calificaría como un acto de comercio de acuerdo al artículo 3 Nº 6 del Código de Comercio y afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículo 20, Nº 3 de la LIR) y a IVA (artículo 2, Nº 2, de la Ley de IVA). 3) El servicio de reparto de objetos de menor tamaño, realizado por una persona natural, de forma independiente y con medios propios, no calificaría como una actividad afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20, Nº 3, de la LIR, sino como una ocupación lucrativa gravada con Impuesto a la Renta de acuerdo al artículo 42, Nº 2, de la LIR. Esta actividad no estaría afecta a IVA, ya que no se encuentra entre las actividades que menciona el artículo 20, Nº 3 y 4, de la LIR. 4) En caso que se estime que la actividad mencionada en el párrafo precedente está afecta a IVA, la misma estaría exenta de este impuesto de acu

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