Oficio N° 2627 de 2025

Vigente

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Documento
Oficio N° 2627 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-12-2025
Materia
IVA en servicios prestados por entidad extranjera y posibilidad de recuperar impuesto recargado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 11; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 5
Criterio
Los servicios prestados por entidad extranjera y utilizados en Chile están afectos a IVA, salvo que sean servicios gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, en cuyo caso se aplica la exención del artículo 12 letra E N° 7 de la LIVS.
Oficio N° 2627, de 18.12.2025 Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Arts. 11 letra e), 12 letra E N° 7 IVA en servicios prestados por entidad extranjera y posibilidad de recuperar impuesto recargado Emisor: Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos --- De acuerdo con su presentación, una empresa con domicilio y residencia en España consulta por la correcta aplicación de IVA por servicios prestados en Chile consistentes en la instalación de software en parques eólicos y, de ser el caso, por el procedimiento para solicitar la devolución de dicho impuesto. Al respecto se informa que, conforme a la definición del hecho gravado "servicio", contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Conforme a dicha definición, se gravan con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5° de la LIVS, incluidos los servicios indicados en su presentación. Con todo, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. En lo fundamental, el propósito de dicha exención es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos impuestos. Luego, y supuesto que la empresa que presta los servicios es una persona residente de España, resta analizar los efectos del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio), de ser aplicable. De este modo, los servicios consultados, en principio, quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio, sobre beneficios empresariales, conforme al cual, los beneficios de una empresa residente en España solamente pueden someterse a imposición en España, a no ser que la empresa realice su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en Chile –conforme al artículo 5 del Convenio– y se atribuyan esos beneficios a ese establecimiento permanente, en cuyo caso Chile podrá gravar tales beneficios sin límite. Supuesto que no sea aplicable la exención de IVA antes referida, y conforme a la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando la prestación sea efectuada por un prestador sin domicilio ni residencia en Chile, será considerado como sujeto del impuesto el beneficiario del servicio que sea un contribuyente de IVA. En tal caso, el beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una "factura de compra" por la operación, y declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio. Luego, el impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales al contribuyente chileno sujeto de dicho impuesto. En consecuencia, y respecto de lo consultado, se informa que, dado el concepto del hecho gravado "servicio", los servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile se encuentran gravados con IVA, a menos que sea aplicable la exención de IVA contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS por encontrarse los servicios afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S)

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