Oficio N° 2628 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2628 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2020
Materia
Tratamiento tributario de servicio de publicidad prestado por personas naturales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
El servicio de publicidad prestado directamente por una persona natural en forma independiente constituye renta de segunda categoría afecta a global complementario, quedando por ello exento de IVA; si el servicio lo presta una empresa, queda afecto a primera categoría e IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 12, LETRA E), N°12 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3, ART. 42, N° 2, ART. 43, N°2, ART. 48 – OFICIO N° 4842, DE 2004. (ORD. N° 2628, DE 18.11.2020) Tratamiento tributario de servicio de publicidad prestado por personas naturales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del servicio de publicidad que prestarían personales naturales, mediante la utilización de indumentaria que promocione la marca de la empresa contratante. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa contratará servicios de publicidad para divulgar su marca y así captar o atraer clientes que contraten sus servicios. El servicio de publicidad será prestado por personas naturales, de forma independiente, mediante la utilización de vestimenta o indumentaria como bolsos, mochilas o gorros que llevarán la marca de la empresa y cuya difusión se realizará mientras desarrollan la actividad de reparto o delivery en motocicletas o bicicletas. Continua su presentación señalando que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se grava con Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las empresas publicitarias, cuya definición no comprendería a las personas naturales que prestan servicios personales en forma independiente. No obstante, en caso de considerar que la actividad sí se encuentra afecta a IVA, cabría analizar la exención del artículo 12, letra E), Nº 8, de la LIVS. Al respecto, cita el Oficio Nº 4842 de 2004, según el cual, este Servicio habría interpretado que la remuneración obtenida por una persona natural, por el servicio de publicidad, se califica como un ingreso del artículo 42, Nº 2, de la LIR. Por consiguiente, a su juicio sería pertinente la aplicación de la exención de IVA. En base a lo anterior y respecto del tratamiento tributario frente al IVA, solicita a este Servicio se confirme que: 1) El servicio a que se refiere constituye un servicio de publicidad; 2) Si el servicio es prestado por una empresa, mediante su personal dependiente, la actividad estaría afecta a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e IVA; 3) El servicio de publicidad prestado por una persona natural, de forma independiente, mediante el uso en espacios públicos de ropa e indumentaria alusiva a una marca, no califica como una actividad afecta a IDPC, de acuerdo con el artículo 20, Nº 3, de la LIR, sino como una actividad afecta a impuesto a la renta, conforme con el artículo 42, Nº 2, de la LIR. Por consiguiente, no se encuentra afecta a IVA. 4) En caso de estimarse que el servicio sobre el que se consulta se encuentra afecto a IVA, el mismo estaría exento por aplicación del artículo 12, letra E), Nº 8, de la LIVS. II ANÁLISIS Respecto de lo consultado, y a partir de la cita al Oficio N° 4842 de 20041, se debe distinguir si los servicios serán prestados por una empresa de publicidad, que contrata personas naturales para ejecutar dichos servicios (situación tratada en el oficio), o los servicios de publicidad serán directamente prestados por personas naturales contratadas al efecto. 1 El Oficio N° 4842 de 2004 se refiere a una sociedad de productos lácteos que solicitó a un jugador de fútbol profesional participar de un spot publicitario y de una sesión fotográfica. El pago por esta participación se efectuaba directamente por la empresa publicitaria contratada para producir el spot publicitario; por tanto, es ésta quien prestaba el servicio de publicidad y no la persona natural, quien solo actuaba como un medio para la publicidad, en tanto la empresa publicitaria lo necesita para llevar a cabo la prestación del servicio para el cual fue contratada. En el presente caso, y a partir de la descripción contenida en su consulta, se entiende que se verifica la segunda situación, en cuyo caso sería inaplicable el Oficio N° 4842 de 2

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA