Oficio N° 2629 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2629 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2020
Materia
Aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la “autodestrucción” de bienes aptos para el uso y consumo que no sean donados.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21
Criterio
La destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que están en condiciones de ser donados conforme a los párrafos segundo y tercero del N° 3 del artículo 31 inciso cuarto LIR se grava con el impuesto único de 40% del artículo 21 inciso primero LIR. Es irrelevante que tal destrucción no genere beneficio directo o indirecto para relacionados o propietarios; la sanción consiste en rechazar el costo tributario como gasto necesario para producir renta y afectarlo con dicho impuesto.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21 Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 2629 DE 18.11.2020). Aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la “autodestrucción” de bienes aptos para el uso y consumo que no sean donados. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso de “autodestrucción” bienes aptos para el uso y consumo que no sean donados. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) fue modificado por la Ley N° 21.2101, incorporando los nuevos párrafos segundo a cuarto, que permiten la deducción como gastos de ciertos bienes en tanto presenten las características y sean donados a las entidades que dichas normas señalan. El nuevo párrafo cuarto del citado N° 3 ordena aplicar el impuesto del artículo 21 de la LIR en caso de verificarse “la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores”. Señala que el artículo 21, inciso primero, número i., de la LIR, aplicable al presente caso, también fue modificado por la Ley N° 21.2102. Conforme al nuevo tenor de dicha norma, para que una partida del N° 1 del artículo 33 de la LIR, que corresponda a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, se grave con el impuesto del artículo 21 de la LIR, deberá generar un beneficio directo o indirecto para los relacionados a la empresa o sus propietarios. De esta manera, consulta si la “autodestrucción” de los bienes indicados en el párrafo cuarto del N° 3 del artículo 31 inciso cuarto de la LIR quedaría fuera de la tributación con el impuesto único del artículo 21 del mismo cuerpo legal, considerando que no beneficiaría directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o a sus propietarios. II ANÁLISIS En relación con lo consultado, los nuevos párrafos segundo a cuarto del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, incorporados por la Ley N° 21.210, en lo fundamental se refieren a: a) Ciertos bienes3 de uso o consumo cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos (párrafo segundo). b) Especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos entregados gratuitamente a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes (párrafo tercero). c) En conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores (párrafo cuarto). Conforme lo anterior, la regla que “sanciona” la “destrucción voluntaria” de bienes (lo que su consulta denomina “autodestrucción”) con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la LIR se aplica, conforme al párrafo cuarto del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en el caso de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados: 1 Entre otras modificaciones efectuadas por el artículo segundo, N° 13, letra b), número iii., de la Ley N° 21.210. 2 Artículo segundo N° 11 letra a) de la Ley N° 21.210. 3 Alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, ma

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA