Oficio N° 2630 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2630 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2020
Materia
Tratamiento tributario de la destrucción voluntaria de alimentos aptos para el consumo humano y en condiciones de ser entregados gratuitamente.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La destrucción voluntaria de alimentos aptos para el consumo humano y en condiciones de ser entregados gratuitamente se afecta con el impuesto único del artículo 21 de la LIR, a menos que el contribuyente se encuentre impedido de entregarlos gratuitamente por causas que hacen la entrega no realizable o económicamente desproporcionada.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21 Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 2630 DE 18.11.2020). Tratamiento tributario de la destrucción voluntaria de alimentos aptos para el consumo humano y en condiciones de ser entregados gratuitamente. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que, conforme al nuevo texto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la destrucción voluntaria de alimentos aptos para el consumo humano y en condiciones de ser entregados gratuitamente se afecta con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 del citado cuerpo legal. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.210 introdujo una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entre ellas, al N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. De acuerdo a las modificaciones incorporadas al artículo 31, inciso cuarto, N° 3, de la LIR, prosigue su presentación, los contribuyentes de la primera categoría podrán deducir como gasto el costo tributario de los alimentos destinados al consumo humano cuya comercialización se ha vuelto inviable (por diversos factores) pero que conservan sus condiciones para su consumo en aquellas situaciones que son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro bajo los requisitos y condiciones que estipula dicha disposición, y en la forma que determine este Servicio mediante Resolución. Asimismo, la nueva normativa dispone que, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.920, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 LIR, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de lo indicado anteriormente. Luego, solicita confirmar que, conforme al nuevo texto del artículo 31 de la LIR, la destrucción voluntaria de alimentos que se encuentran aptos para el consumo humano y en condiciones de ser entregados gratuitamente, en los términos indicados anteriormente, se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 LIR. II ANÁLISIS Como se expone en su presentación, la Ley N° 21.210, en lo que interesa, incorporó1 los nuevos párrafos segundo a cuarto en el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que fundamentalmente se refieren a: a) Ciertos bienes2 de uso o consumo cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos (párrafo segundo). b) Especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos entregados gratuitamente a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes (párrafo tercero). c) En conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores (párrafo cuarto). Al respecto, y de acuerdo al apartado 3.3. de la Circular N° 53 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, la regla que sanciona la “destrucción voluntaria” de bienes con la tributación de impuesto único dispuesta en el artículo 21 sólo aplica al caso establecido en el párrafo cuarto del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31. Esto es, sólo en caso de “materias primas, insumos o bienes procesados o terminados”, que: 1 En virtud del artículo segundo, N° 13, letra b), número iii., de la Ley N° 21.210. 2 Alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, producto

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