Oficio N° 2630 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 2630 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2021
Materia
Tratamiento tributario del impuesto de primera categoría pagado voluntariamente, del reajuste aplicado y deducción en la determinación de la renta líquida imponible.
Normas citadas
21210, art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 72
Criterio
El impuesto de primera categoría pagado voluntariamente es gasto no aceptado (art. 31 LIR) que debe agregarse a renta líquida si disminuyó la declarada (art. 33 N° 1 letra g) LIR), no siendo afecto al artículo 21 LIR. El reajuste del artículo 72 LIR es accesorio al impuesto recibiendo igual tratamiento. La deducción de la base gravada se realiza reajustada por variación del IPC entre mes anterior al cierre del ejercicio de determinación y mes anterior al cierre del ejercicio de imputación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 6, ART. 72, ART. 21 INCISO SEGUNDO – LEY N° 21.210 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO – CIRCULARES N° 49 DE 2016 Y N° 73 DE 2020 (ORD. N° 2630 DE 29.09.2021). Tratamiento tributario del impuesto de primera categoría pagado voluntariamente, del reajuste aplicado y deducción en la determinación de la renta líquida imponible. Se ha consultado a este Servicio sobre al tratamiento tributario del impuesto de primera categoría pagado de forma voluntaria, del reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta aplicado y la deducción a realizar en la determinación de la renta líquida imponible. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, algunos de sus clientes pagaron (en abril de 2020) – y otros evalúan pagar – el impuesto de primera categoría (IDPC) voluntario conforme lo establecido en el párrafo octavo del N° 5 de la letra A) o en el párrafo décimo del N° 3 de la letra B), ambos del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31 de diciembre de 2019, o bien el N° 6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente a contar del 1 de enero de 2020. Agrega que, sin perjuicio del cambio normativo introducido por la Ley N° 21.210 y su respectiva vigencia, entienden se mantienen las condiciones para hacer uso de dicha normativa, señalando además en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 que aquellos contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de IDPC un determinado monto, podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible (RLI) el equivalente a las cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción. Luego de exponer la normativa legal e instrucciones aplicables, así como presentar un ejemplo, solicita confirmar que: a) El tratamiento tributario que se le debe dar al pago del IDPC pagado en forma voluntaria, conforme normativa vigente al 31 de diciembre de 2019, o bien la vigente a contar del 1 de enero de 2020, debe ser la de un gasto rechazado de aquellas partidas del inciso segundo del artículo 21 de la LIR. Lo anterior atendido el carácter que le otorgó la ley a este tributo, esto es, a título de IDPC. b) Que, en concordancia con lo anterior, el reajuste del artículo 72 que ordena la LIR, aplicado sobre el IDPC pagado en forma voluntaria, conforme a la norma vigente, constituye un gasto rechazado, por ser accesorio al impuesto de primera categoría y ser de aquellas partidas del inciso segundo del artículo 21 de la LIR. c) Que la deducción en la determinación de la RLI que se origina en el pago del IDPC voluntario que establece la normativa vigente al 31 de diciembre de 2019, o bien la vigente a contar del 1 de enero de 2020, se debe realizar debidamente reajustada según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado la cantidad afecta o el excedente no imputado y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que proceda nuevamente la imputación. Entendiendo por lo anterior que la base imponible sobre la cual se aplicó el impuesto se debe reajustar desde el año de su determinación, esto es, en el año en que se efectúan los retiros, remesas o distribuciones y respecto del cual la empresa optó por pagar el impuesto voluntario o, de producirse un excedente, desde el año en que se produce dicho excedente. Lo anterior según ejemplo proporcionado. II ANÁLISIS En términos generales, sus consultas se encuentran debidamente resueltas en las Circulares N° 49 de 2016 y N° 73 de 2020, para la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 y a contar del 1 de enero de 2020, respectivamente. Luego, conforme la ley y lo instruido

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