Oficio N° 2631 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2631 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2021
Materia
Base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley 21.210, art. Décimo Transitorio; Ley 21.210, art. Vigésimo Quinto Transitorio
Criterio
Los retiros efectuados previo al pago del ISFUT que se imputan al registro RAP (rentas con tributación cumplida) no deben rebajarse de la base imponible del ISFUT, ya que no corresponden a utilidades acumuladas al 31.12.2016. Solo se rebajan aquellos retiros que no se imputan al RAP conforme al orden de imputación legal.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) – LEY N° 21.210 DE 2020 ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO Y ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 2631 DE 29.09.2021). Base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Se ha consultado a este Servicio sobre la determinación de la base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales, en el caso de imputación de retiros del ejercicio, existiendo saldo de utilidades con tributación cumplida. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y a propósito del régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), consulta si corresponde rebajar de su base imponible los retiros del año efectuados previamente a la fecha del pago del ISFUT, cuando la empresa mantenga utilidades que forman parte del RAP1. Indica que el origen del RAP obedece a que la empresa se encontraba acogida al ex régimen 14, letra A), sobre renta atribuida, entre los años 2017 (AT 2018) y 2019 (AT 2020). Solicita confirmar si, para determinar la base imponible del ISFUT, prevalece la norma permanente sobre imputación de utilidades, en que la primera imputación es al RAP y luego al RAI2 y, en consecuencia, de la base imponible del ISFUT no se podrían rebajar los retiros cuando ellos se cubran completamente con el saldo del registro RAP, ya que no se deben imputar al RAI. II ANÁLISIS El artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispuso que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al término del año comercial 2019, mantuviesen un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016, puedan optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), un impuesto sustitutivo de los impuestos finales3 con tasa de 30% (ISFUT), sobre una parte o el total de dicho saldo. Además, este impuesto sustitutivo tiene aplicación para los saldos de dichas utilidades que se mantengan pendientes de distribución al 31.12.2020 o 31.12.2021. Por otra parte, conforme a los antecedentes, el contribuyente se encontraba acogido al régimen de imputación total de créditos establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31.12.2019 (régimen de renta atribuida), siéndole aplicable las instrucciones impartidas en el apartado 4.1.2. de la Circular N° 43 de 2020. Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, el párrafo penúltimo del N° 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 prescribe que, en el proceso de determinación del saldo de utilidades que se pueden acoger a la opción de pagar el ISFUT, se descontarán, entre otros, los retiros y dividendos ocurridos entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción. A su turno, el N° 1 del artículo décimo transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que las cantidades correspondientes al registro RAP deban identificarse como rentas con tributación cumplida, las que deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las demás reglas de imputación establecidas en la LIR. Asimismo, todas las rentas que forman parte del registro RAP, que previamente a la reclasificación a los nuevos regímenes4 hayan estado formando parte del registro REX, tendrán el mismo tratamiento tributario. Es importante señalar que el objetivo de rebajar los repartos de utilidades de la base imponible susceptible de afectarse con el ISFUT es que dicha base imponible únicamente se encuentre conformada por las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016 y que se mantienen en la empresa a la fecha de ejercerse la opción. Luego, los retiros efectuados previo al pago del ISFUT que de acuerdo al orden de imputación señalado en el párrafo anterior deben imputarse al registro RAP al término del ejercicio, no inciden en las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 201

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