Oficio N° 2639 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2639 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-12-2017
Materia
Solicita pronunciamiento sobre los efectos tributarios derivados del cumplimiento de la obligación subordinada de los bancos.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley 18401, art. 11; Ley 19396, art. 26; Ley 19396, art. 27; Ley 19396, art. 33
Criterio
Por aplicación del principio de neutralidad tributaria consagrado en el art. 33 de la Ley N° 19.396, las sociedades AAA y BBB disueltas por término de la obligación subordinada no tributarían con el art. 38 bis LIR respecto de su capital aportado reajustado; sin embargo, sí tributarían con esa norma por rentas adicionales generadas (como intereses en depósitos) que excedan los gastos de funcionamiento y se mantengan acumuladas al momento del término de giro.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°7, ART. 17, N°8, LETRA F), ART. 107 – LEY N° 19.396, ART. 33 – LEY N° 18.401, ART. 11. (Ord. Nº 2639, de 15-12-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SUBORDINADA DE LOS BANCOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta los efectos tributarios derivados del cumplimiento de la denominada obligación subordinada de determinados bancos comerciales con el Banco Central de Chile, y en particular, del Banco XXXX, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.396 de 1995, modificada por la ley N° 19.459 de 1996 (en adelante, la “ley”). I.- ANTECEDENTES Expone que la ley dispuso un tratamiento especial para el pago de la obligación subordinada, mediante dos formas de organización jurídica. La primera, en adelante denominada "régimen común u ordinario”, conservando la constitución del banco respectivo como la misma persona jurídica y, la segunda, en adelante denominada "régimen alternativo", formalizando un nuevo banco, manteniéndose el banco primitivo como sociedad matriz, o bien, formando adicionalmente una sociedad administradora de la obligación subordinada como filial de la matriz. Señala que el Banco XXXX optó por el régimen alternativo, de manera que este se transformó en la sociedad matriz (AAA), cambiando su razón social, y modificando su objeto social, consistente en ser propietaria de acciones del Banco XXXX (el nuevo banco que se constituye, en adelante “TTTT”). Por su parte, la AAA traspasó la totalidad de su activo y pasivo al TTTT, con la sola excepción de la obligación subordinada con el Banco Central de Chile, creándose además BBB, a la cual se traspasó el referido compromiso con el Banco Central de Chile y una parte de las acciones del TTTT. En la actualidad, BBB es dueña de xxxxxxxxxx acciones del TTTT, y AAA, de xxxxxxxxxx acciones (ambos grupos de acciones denominadas conjuntamente como las ''Acciones"). Expone que, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 33 de la ley, AAA y BBB existirán hasta que se extinga la obligación subordinada, y al ocurrir este hecho, a sus accionistas se les distribuirán las acciones del TTTT, tanto las que, a la fecha de la extinción sean de propiedad de AAA, como también aquellas que actualmente sean de propiedad de BBB y que se encuentran constituidas en prenda en favor del Banco Central. Lo anterior, sin perjuicio de los demás activos de dichas sociedades que eventualmente puedan adjudicarse. En cuanto a los efectos tributarios que se produzcan con ocasión del pago de la deuda subordinada y de la disolución de las sociedades AAA y BBB, señala que el artículo 33 de la ley consagra el denominado principio de "neutralidad tributaria", el cual constituye o debe constituir, a su juicio, el elemento central de todo análisis impositivo. El objetivo de este principio, no sería otro que el de hacer posible la implementación del régimen alternativo, sin que por su opción se llegaren generar situaciones más o menos gravosas (en particular las primeras) que la que se encontrarían aquellos contribuyentes que hubiesen optado por el régimen común. Sostiene que resultaba indispensable consagrar un principio como el de neutralidad tributaria, pues los actos jurídicos consagrados por la ley para llevar a cabo el régimen alternativo, conllevaban consecuencias impositivas que, bajo la legislación común tributaria, implicaban (o podían implicar), un claro desincentivo práctico, lo que hubiese hecho de este régimen alternativo una opción absolutamente inviable. En efecto, supone que bajo este régimen alternativo, se considera el aporte del activo y pasivo de la entidad bancaria original, salvo la deuda subordinada, a cambio de las correspondientes acciones en el TTTT, lo que de no haber mediado la consagración del principio en comento habría implicado no solo efectos adversos a nivel de dicha activ

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