Oficio N° 2641 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2641 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-12-2017
Materia
Tratamiento tributario del subsidio pagado por el Estado al concesionario como aporte a la construcción de una obra de uso público, cuando excede del costo de ésta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 30
Criterio
El excedente del subsidio de construcción sobre el costo efectivo de la obra constituye un menor costo de construcción vinculado a un menor ingreso equivalente, generando resultado neutro en la etapa de construcción. Durante la explotación, el diferencial debe agregarse a los ingresos anuales de conservación, reparación y explotación según procedimiento establecido en la LIR.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 15, ART. 29, ART. 30 – CIRCULAR N°49, DE 1996. (Ord. Nº 2641, de 15-12-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL SUBSIDIO PAGADO POR EL ESTADO AL CONCESIONARIO COMO APORTE A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA DE USO PÚBLICO, CUANDO EXCEDE DEL COSTO DE ÉSTA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el tratamiento tributario del subsidio pagado por el Estado a un concesionario, como aporte a la construcción de una obra de uso público cuyo precio se paga con la concesión temporal de la explotación de la misma, cuando dicho subsidio excede del costo efectivo incurrido en la construcción de ella. I.- ANTECEDENTES Expone en su presentación, que en los contratos de concesión de obras públicas consistentes en la construcción y explotación de hospitales y cárceles, suele suceder que el Estado pague a la empresa concesionaria subsidios como aporte a la construcción de la obra ("SC"). También es frecuente que estos sean desembolsados por el Fisco con posterioridad a la construcción de la obra, y en algunos casos, en fechas bastante posteriores al comienzo de la explotación de la concesión. Por este motivo, y como una forma de resarcir a la concesionaria de las pérdidas financieras por dicho retraso, se contempla un SC superior al costo efectivo de la obra. Sobre esta materia, cita el Oficio N°409, del 2010, emitido por este Servicio a propósito de la construcción de establecimientos hospitalarios, en el cual se aborda el tratamiento tributario que debe darse al SC cuando dicho monto excede de las sumas efectivamente invertidas en la construcción de la obra. Indica que el oficio citado señala que cuando el SC es superior al costo total de la construcción de la obra, el exceso no califica como un aporte a la construcción de la obra constituyendo un incremento patrimonial comprendido en el concepto de renta que establece el N° 1, del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sujetándose a las normas comunes de dicha Ley para efectos de su reconocimiento tributario. Sin embargo, en opinión del consultante, un análisis detallado del oficio y de la situación expuesta llevaría a una conclusión distinta. Plantea que las particularidades que reviste el régimen de concesiones de obras de uso público se han traducido en la existencia de disposiciones especiales en la LIR aplicables solo a estas materias, contenidas en los artículos 15, 29 y 30 de dicha ley. En lo que respecta al reconocimiento y monto de los ingresos derivados de la construcción de obras de uso público, regulado en el inciso sexto del artículo 15 de la LIR, dicha norma presenta la particularidad de que hace legalmente equivalente el monto del ingreso por la construcción con el costo de la misma. Esta ficción es necesaria, pues en esta clase de contratos no se pacta un precio determinado por la construcción, sino que se entiende que este es igual al costo. Como resultado de esta asimilación, por definición legal en la etapa de construcción no puede haber ni utilidad ni pérdida. Específicamente en lo que corresponde al SC, indica que el inciso octavo del artículo 15 de la LIR, no considera dicho pago como un ingreso del concesionario para computar el ingreso bruto derivado de los servicios de conservación, reparación y explotación de la obra pública dada en concesión. Señala que en ninguna parte la LIR ha tratado los subsidios a la construcción como un ingreso, sino que siempre lo ha hecho como un “menor costo”, sin hacer distinción sobre si el subsidio es o no superior al costo. Agrega que frente a esta ausencia de reserva no puede el intérprete establecerla, y que la distinción entre subsidios a la construcción y a la explotación no está definida en la LIR, ni dicho cuerpo legal hace acepción de la oportunidad de su pago para distinguir entre ambos. En consecuencia, la diferencia entre ellos está dada solamente por la finalidad atribuida al mismo, de acuerdo a los

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