Oficio N° 2644 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2644 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2020
Materia
Tributación aplicable a la enajenación de bienes raíces en cuya adquisición no se tuvo derecho a crédito fiscal.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
La venta de inmuebles adquiridos para su reventa por un vendedor habitual se grava con IVA conforme al artículo 16 letra g) LIVS, independientemente de si no se soportó IVA en la adquisición. Los gastos de mejoras y arreglos generan crédito fiscal deducible conforme a reglas generales de los artículos 23 y siguientes LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1 Y N°3, ART. 15, ART. 16, LETRA G), ART.17, ART. 20, ART. 23 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 4. (ORD. N° 2644, DE 19.11.2020) Tributación aplicable a la enajenación de bienes raíces en cuya adquisición no se tuvo derecho a crédito fiscal. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a la enajenación de bienes raíces en cuya adquisición no se tuvo derecho a crédito fiscal. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la sociedad inmobiliaria que desarrolla su actividad comercial adquiriendo bienes raíces habitacionales en públicas subastas ordenadas por resoluciones judiciales, los cuales son reparados y mejorados para ser puestos a la venta en forma posterior. Así, la empresa reconoce que es un vendedor de acuerdo con la definición del número 3), del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Indica que, hasta antes de la reforma tributaria de la Ley N° 20.780, que efectuó cambios en los artículos 8°, letra m) y 16, letra g) de la LIVS, sobre la tributación y determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la enajenación de bienes raíces, la sociedad siempre operó como un contribuyente no afecto a IVA. A contar de los cambios normativos anteriores, así como lo referido en oficios sobre la materia, en particular el Oficio N° 2642 de 2017, persistirían dudas en aplicar o no IVA débito fiscal en la enajenación de los bienes raíces cuando entre la adquisición y la venta ha trascurrido más de un año y en la adquisición por pública subasta por resolución judicial no se emitió factura ni se pagó débito fiscal. Al respecto, consulta lo siguiente: 1) No corresponde determinar IVA débito toda vez que en la adquisición del bien raíz no se tuvo derecho a crédito fiscal. 2) Corresponde aplicar débito fiscal conforme a la letra g) del artículo 16 de la LIVS y utilizar los créditos fiscales acumulados por las mejoras y arreglos a los bienes raíces. II ANÁLISIS Las Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210 modificaron la LIVS respecto del IVA en la enajenación de inmuebles. En concreto, se modificaron los conceptos de "venta" y "vendedor" establecidos en los números 1 y 3 del artículo 2° de la LIVS, que tienen el siguiente tenor: "Artículo 2°. - Para efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto implique otros significados, se entenderá: 1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta Ley. 3°) Por "vendedor" cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, la habitualidad (…)". Como ha señalado este Servicio1, antes de sus modificaciones, el IVA a las ventas de inmuebles estaba restringido exclusivamente a las transferencias de inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos por ella, o en parte por un tercero para ella. Tras las modificaciones legales, a contar del 1° de enero del 2016, el IVA se amplía a todas las ventas de inmuebles, sean éstos nuevos o usados, en la medida que sean efectuadas por un vendedor habitual, entendiendo por este último a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles, sean ellos de su propia construcción o adquiridos de terceros, con la salvedad ref

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