Oficio N° 2646 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2646 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2020
Materia
Aplicación del numeral XVI, del artículo tercero transitorio, de la Ley N° 20.780, a la resciliación de un contrato de compraventa de un inmueble.
Normas citadas
LEY20780, art. 3
Criterio
La resciliación de la compraventa opera solo hacia el futuro, sin desconocer frente a terceros ni al Fisco la enajenación de 2008, por lo que no procede aplicar el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 como si el inmueble se hubiese adquirido antes de 2004; la resciliación constituye una nueva enajenación de la sociedad a la persona natural, adquirida desde esa fecha, y al no pactarse precio no es tasable conforme al inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) – LEY N° 20.780, ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO N° XVI – CÓDIGO CIVIL, ART. 1567 (ORD. N° 2646 DE 19.11.2020). Aplicación del numeral XVI, del artículo tercero transitorio, de la Ley N° 20.780, a la resciliación de un contrato de compraventa de un inmueble. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la aplicación del numeral XVI, del artículo tercero transitorio, de la Ley N° 20.780, a la resciliación de un contrato de compraventa de un inmueble. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el año 1998 una persona natural adquirió una propiedad que luego vendió el año 2008 a una sociedad anónima, que posteriormente se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada. El precio de la compraventa fue de $$$$$, encontrándose en la actualidad pendiente de pago gran parte de éste. Atendido que la sociedad de responsabilidad limitada no cuenta con liquidez para pagar la parte insoluta del precio, las partes habrían acordado resciliar el contrato de compraventa. De efectuarse la resciliación del contrato de compraventa, consulta: 1. Si al retrotraerse al estado en que se encontraban las partes antes del contrato de compraventa celebrado el año 2008, podría entenderse que la persona natural habría adquirido la propiedad del inmueble el año 1998. 2. Si podría tasarse dicha resciliación. II ANÁLISIS Conforme al numeral XVI, del artículo tercero transitorio, de la Ley N° 20.780, del año 2014, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y efectuadas por personas naturales, que no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, en concreto y cumpliendo los requisitos legales, permite considerar al mayor valor que se obtenga en la enajenación de los referidos bienes raíces como un ingreso no renta en su totalidad. Con todo, para aplicar la norma citada, el bien raíz, derecho o cuota sobre tal que se enajena debe haber sido adquirido antes del 1° de enero de 2004, lo cual implica determinar en el presente caso si, como consecuencia de la resciliación, el bien raíz podría entenderse adquirido antes del 1° de enero de 2004. Respecto a la resciliación, su fundamento legal se encuentra en el artículo 1567 del Código Civil, el que dispone que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”1. Asimismo, la doctrina ha señalado que “la obligación aun no cumplida total o parcialmente se extingue por mutuo consentimiento cuando las partes interesadas acuerdan dejarla sin efecto”2. Más allá de la impropiedad del legislador (en el mutuo consentimiento las obligaciones no se dan por “nulas” sino que se dejan sin efecto) y que las obligaciones se extinguen como consecuencia de quedar sin efecto su fuente inmediata (el contrato), para la doctrina, este “modo de extinguir obligaciones sólo produce efectos para el futuro, no afecta al pasado; los efectos que la obligación y el acto que la genera hayan alcanzado a producir antes del mutuo disenso quedan a firme, inmutables. Si las partes los 1 Se hace presente que el inciso primero del artículo 1567 del Código Civil se entiende referido a la resciliación, y la misma norma, se refiere a “resciliar obligaciones” ya que la trata como una de las formas de extinguir obligaciones. Sin perjuicio de ello, algunos autores se refieren a la “resciliación del contrato”. 2 Alessandri, Tratado de las obligaciones, Volumen III, modificación y extinción de las obligaciones, 2ª edición, reimpresión, Editorial Jurídica de Chile, años 2011, página 111. 2 quisieran hacer desaparecer, d

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA