Oficio N° 2650 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2650 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2020
Materia
Retiros en exceso existentes en una sociedad de personas absorbida por otra sociedad de la misma naturaleza jurídica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Los retiros en exceso existentes en una sociedad de personas absorbida mantienen su carácter de retiros en exceso en la sociedad absorbente, debiendo considerarse para efectos de la determinación del crédito por retiros. La absorción no genera una nueva calificación tributaria de tales montos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 Y ART. 21 – LEY N° 20.780, ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO N° I N° 4 (ORD. N° 2650 DE 19.11.2020). Retiros en exceso existentes en una sociedad de personas absorbida por otra sociedad de la misma naturaleza jurídica. Se ha solicitado a este Servicio determinar si deben considerarse como retiros afectos a impuesto los excesos de retiros sobre las rentas tributables existentes en una sociedad de personas absorbida por otra sociedad. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el año comercial 2013 una sociedad anónima (comercial S.A.) efectuó retiros desde una sociedad de responsabilidad limitada (inversiones limitada), los que quedaron en exceso y pendientes de su calificación tributaria al término del ejercicio 2013. En 2014, comercial S.A. se dividió, constituyéndose una nueva sociedad (inversiones S.A.), a la cual fueron asignados los derechos sociales en inversiones limitada. En inversiones limitada los retiros en exceso se mantuvieron como tales, pendientes de definir su calificación tributaria al término de los ejercicios 2014 y 2015. En diciembre de 2016, una sociedad de responsabilidad limitada (retail limitada) absorbió en una fusión por incorporación a la sociedad inversiones S.A., transmitiéndose los derechos sociales con retiros en exceso en inversiones limitada En la misma fecha (diciembre de 2016), retail limitada absorbió a inversiones limitada, por reunirse en su mano el 100% de los derechos sociales, de suerte que esta última entidad se disolvió. A juicio del consultante, la responsabilidad por los retiros en exceso se habría extinguido con motivo de la fusión entre retail limitada e inversiones S.A. y, por tanto, la sociedad absorbente retail limitada y sus socios, no mantienen retiros en exceso pendientes de definir su calificación tributaria. No existiría retiro tributable, pues no se efectúa una cesión o enajenación de los referidos derechos sociales con retiros en exceso, sino que éstos se transmiten de una empresa a otra por disposición de la ley con motivo de la fusión, hipótesis que no contempla ni la norma original del artículo 14 de la LIR, ni la norma transitoria de la Ley N° 20.780. Lo anterior sería concordante con diversas interpretaciones sobre la naturaleza jurídica de una fusión de sociedades, así como sobre la imposibilidad de transmitir desde la entidad absorbida a la absorbente derechos o créditos tributarios1. Indica que la tributación especial que regulaba la norma original del artículo 14 de la LIR, así como la norma transitoria dispuesta en la Ley N° 20.780, tiene sentido únicamente cuando la enajenación de los derechos sociales con retiros en exceso es efectuada por contribuyentes que se habrían afectado con el impuesto global complementario o adicional sobre tales retiros, cuestión que no se da en la situación analizada. Distinta es la situación, agrega, en el caso de la transformación de la sociedad de personas en sociedad anónima, la que pasa a ser responsable con el impuesto del artículo 21 de la LIR, puesto que se extinguen los derechos sociales que mantienen los retiros en exceso, regla que se mantiene en las normas de transición contenidas en la Ley N° 20.780. Aun cuando se llegara a entender que la responsabilidad por los retiros en exceso no se extinguió, su calificación tributaria se definiría al término del año comercial 2016 como retiros afectos a los impuestos finales, lo que implica que deben incorporarse al FUT de retail limitada, sin que deban afectarse con impuesto la sociedad y los socios de ésta, por tratarse de retiros tributables recibidos desde otra sociedad; y, por lo tanto, sin que por tal calificación deban gravarse los socios de retail limitada, con el impuesto del inciso primero del artículo 21 de la LIR (atendido que la mayoría de los socios son sociedades anónimas). 1 Cita al efecto los Oficios N° 1479 de 2005, N° 872 de 2017, N° 1202 de 2005, N° 2294 de 2015, N° 057 de 2016, entre otros. 2 Por otro lado, aten

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