Oficio N° 2651 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2651 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2020
Materia
Impuesto a la renta en caso de discapacitados.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley 19885, art. 2; Ley 21015, art. 157 bis; Ley 21015, art. 157 ter
Criterio
Las donaciones efectuadas por empresas en cumplimiento alternativo de la cuota de discapacidad según artículo 157 ter del Código del Trabajo no generan créditos tributarios, pero constituyen gasto necesario para producir renta y no están sujetas al límite global absoluto de donaciones.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – LEY N° 19.885 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 157 TER (ORD. N° 2651 DE 19.11.2020). Impuesto a la renta en caso de discapacitados. De acuerdo con su presentación, se solicita conocer cuál es el tratamiento del Impuesto a la renta para discapacitados. Sobre el particular, cabe informar que la Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla un tratamiento especial para las personas con discapacidad, siendo aplicables las normas generales. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, incorporó al Código del Trabajo los artículos 157 bis y 157 ter. En virtud del primero, las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación con el total de sus trabajadores. El artículo 157 ter, dispone que, por razones fundadas, cuando las empresas no puedan cumplir total o parcialmente la obligación establecida en el artículo anterior, se otorga un cumplimiento alternativo, ejecutando alguna de las siguientes medidas: a) Celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad. b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.885. En relación con dichas donaciones, estas deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley N° 19.885, en lo que resulte aplicable, con las excepciones que se establecen en el mismo artículo 157 ter, disponiendo que estas donaciones no darán derecho a créditos y beneficios tributarios. Sin embargo, para efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del referido cuerpo legal. Además, no se aplicará a las donaciones a que se refiere esta ley el límite global absoluto para determinar el tope de crédito del conjunto de donaciones que efectúe un contribuyente de primera categoría. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2651 del 19-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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