Oficio N° 2658 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2658 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2020
Materia
Solicita pronunciamiento sobre la resciliación de una compraventa de inmueble inscrito.
Normas citadas
Código Civil, art. 1567; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley N° 20.780, art. 3
Criterio
La resciliación de una compraventa de inmueble inscrito constituye un nuevo acto traslaticio, por lo que la fecha de adquisición es la de la nueva inscripción y la enajenación posterior queda gravada según art. 17 N° 8 letra b) de la LIR, con base imponible igual al mayor valor obtenido, calculado desde el avalúo fiscal reajustado.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) – CÓDIGO CIVIL, ART. 1567 (ORD. N° 2658 DE 19.11.2020). Solicita pronunciamiento sobre la resciliación de una compraventa de inmueble inscrito. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto tributario de la resciliación de una compraventa de inmueble habiéndose efectuado la inscripción a nombre del comprador. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el año 2002 se adquirió un inmueble por sucesión por causa de muerte. El año 2020 la sucesión celebró una compraventa respecto del inmueble con un tercero, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, pero sin haberse pagado el precio aún. La compraventa fue celebrada sujeta a una condición suspensiva que, a la fecha de la consulta, no se habría verificado. Señala que las partes de la compraventa consideran la posibilidad de resciliar dicho contrato. Al respecto, opina que el mayor valor obtenido en la operación no estaría afecto a impuestos para la sucesión, al haberse adquirido el año 2002. Sin embargo, producto de la resciliación, podría considerarse que la sucesión adquirió el inmueble el año 2020, debiendo tributar por el mayor valor obtenido en la operación. Conforme lo anterior, consulta si, en caso de resciliar la compraventa, la sucesión deberá pagar impuestos de verificarse una nueva enajenación y, de encontrarse gravado, cuál sería la base imponible de dicho impuesto. II ANÁLISIS Respecto a la resciliación, y de acuerdo a la doctrina, “la obligación aun no cumplida total o parcialmente se extingue por mutuo consentimiento cuando las partes interesadas acuerdan dejarla sin efecto”1. Como fundamento legal se cita el artículo 1567 del Código Civil, al disponer que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”2. Más allá de la impropiedad del legislador (en el mutuo consentimiento las obligaciones no se dan por “nulas” sino que se dejan sin efecto) y que las obligaciones se extinguen como consecuencia de quedar sin efecto su fuente inmediata (el contrato), para la doctrina, este “modo de extinguir obligaciones sólo produce efectos para el futuro, no afecta al pasado; los efectos que la obligación y el acto que la genera hayan alcanzado a producir antes del mutuo disenso quedan a firme, inmutables. Si las partes los quisieran hacer desaparecer, deberían ocurrir a una nueva convención, porque en este caso ya no opera el mutuo disenso.”3 A partir de lo anterior y respecto de sus consecuencias frente a terceros, supuesto que la resciliación sólo produce efectos para el futuro y no afecta al pasado, no puede implicar la afectación de derechos de terceros ni de las consecuencias del contrato mientras pervivió. Un ejemplo de ello es el rechazo a inscribir una resciliación de una compraventa de un inmueble en el Conservador de Bienes Raíces, si este fue hipotecado a favor de terceros y no concurriere la voluntad de este en alzar el gravamen. Es en este punto que la ficción de retrotraer todo al estado previo a la celebración del acto o contrato pierde su alcance, siendo imposible negar la vida del contrato en el periodo que va desde su celebración hasta la resciliación. El acto existió y surtió sus efectos, de manera 1 Alessandri, Tratado de las obligaciones, Volumen III, modificación y extinción de las obligaciones, 2ª edición, reimpresión, Editorial Jurídica de Chile, años 2011, página 111. 2 Se hace presente que el inciso primero del artículo 1567 del Código Civil se entiende referido a la resciliación, y la misma norma, se refiere a “resciliar obligaciones” ya que la trata como una de las formas de extinguir obligaciones. Sin perjuicio de ello, algunos autores se refieren a la “resciliación del contrato”. 3 Alessandri, obra citada, página 114. En términos similares, Abeliuk Manasevich, Rene, Las obligaciones, Tomo II, 4ª edición,

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