Oficio N° 2669 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2669 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2023
Materia
Procedencia de devolución de impuestos a contribuyente de impuestos finales por aumento del crédito de primera categoría, debido a la rectificatoria y pago de mayor impuesto de primera categoría para el año Tributario 2020 realizado por la sociedad d
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 36 bis; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 8 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 21
Criterio
Cuando la sociedad generadora de créditos de primera categoría rectifica su declaración y paga mayor impuesto de primera categoría, el acto o hecho fundante de la devolución solicitada por el socio es el pago mismo realizado por la sociedad, conforme al artículo 126 del Código Tributario, aun cuando el impuesto no fuera originalmente indebido sino que devino en tal por causa sobreviniente (art. 126 CT).
CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO VIGENTE - ART. 8 BIS N° 17, ART. 126- CIRCULARES N° 4 DE 1982 Y N° 12 DE 2021. (ORD. N° 2669 DE 13.10.2023) Procedencia de devolución de impuestos a contribuyente de impuestos finales por aumento del crédito de primera categoría, debido a la rectificatoria y pago de mayor impuesto de primera categoría para el año Tributario 2020 realizado por la sociedad de la cual es propietario. Acto o hecho que sirve de fundamento para solicitud del artículo 126 del Código Tributario. 1. Se ha recibido en este Servicio la presentación de antecedentes, mediante la cual se consulta desde qué momento el contribuyente tiene derecho a la utilización del crédito de primera categoría pagado producto de rectificatoria que se realizó, en base a lo que se explica. Por tanto, se consulta cuál es el hito del acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución y además considerar que no hubo pago en la renta original, sino lo contrario, hubo devolución y para el año 2023 esta devolución se incrementó. 2. Preliminarmente de acuerdo con lo informado en la base de datos de este Servicio, se constata que la contribuyente solicitó a la Dirección Regional XX lo siguiente: “Solicito Rectificar declaración de renta at 2020 formulario 22 folio xxxx, RUT xxxxxxx-x de CCCC y gestionar la devolución de impuestos a la renta dado los nuevos antecedentes aportados, tal como va indicado en el nuevo formulario 22 de rectificación. Esta Rectificatoria se origina porque a la sociedad en que participa doña CCCC, MMMM. EIRL R.U.T.: xxxxxxx-x fue sujeta de citación xxxx del xx.xx.xxxx “PLAN DE OBSERVACIONES DE CRUCE TRIBUTARIO OPERACIÓN RENTA AT 2020” y como resultado se rectificó la declaración de renta de la sociedad y se rectificó la DJ 1924 donde se corrigió la determinación de nueva base imponible para el impuesto global complementario y de los nuevos créditos para la socia CCCC.”. Esta presentación fue resuelta mediante Resolución Exenta N° xxxx de fecha xx.xx.xxxx en donde se acoge la rectificatoria del formulario 22 AT 2020 presentada por la contribuyente, pero se declara inadmisible por extemporánea la devolución del saldo a favor determinado en la nueva declaración corregida, por haberse solicitado fuera de los plazos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario. 3. Sobre el particular, en primer lugar, procede indicar que de acuerdo con lo establecido en el N° 17 del artículo 8 bis del Código Tributario (CT), los contribuyentes tienen derecho a: “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley”. Ahora bien, el concepto de declaración rectificatoria se encuentra desarrollado en la Circular N° 4 de 1982, que “Complementa normas sobre presentación de declaraciones rectificatorias de impuestos y establece nuevo procedimiento administrativo para su tramitación”. Al efecto, la referida Circular indica que sólo califica como declaración rectificatoria, en los términos que define el artículo 8º del D.S. de Hacienda Nº 910 de 1978, aquella en que el contribuyente, al modificar los datos de base imponible, tasa, créditos e impuestos, incluidos en su primitiva declaración, queda obligado a un mayor pago efectivo de impuesto. Agrega la misma Circular, que toda otra declaración que tiene por finalidad aumentar el monto del impuesto declarado, pero no implique un mayor pago de impuesto en Tesorería General de la República, no se considerará como declaración rectificatoria y se tramitará como petición administrativa. 4. En la misma línea, la Circular N° 12 de 2021 señala que, conforme a esta disposición (artículo 8 bis, N° 17, del Código Tributario), “...el contribuyente podrá corregir el contenido de las declaraciones que haya presentado, cumpliendo con las condiciones, requisitos y procedimientos contemplados para cada caso por el ordenamiento jurídico” y, además, tratándose de la “...rectificación de declaracione

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