Oficio N° 2669 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2669 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2025
Materia
Enajenación de bien raíz a corporación educacional.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. sexto transitorio; Ley de la Renta (DL 824), art. séptimo transitorio; Ley del IVA (DL 825), art. cuarto transitorio
Criterio
La venta de inmueble donde funciona establecimiento educacional a sostenedor acogido a Ley N° 20.845 permite aplicar cumulativamente: (i) el régimen especial de costo del art. 4° transitorio Ley N° 20.993 (diferencia entre costo reajustado y tasación es INR), y (ii) el límite de 8.000 UF de INR del art. 17 N° 8 letra b) LIR sobre el mayor valor restante, siempre que el inmueble funcionara como establecimiento educacional al 28 de enero de 2017 y la persona natural no tenga el bien en empresa individual.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA b) – LEY N° 20.933, ART. CUARTO TRANSITORIO – LEY N° 20.845, ARTS. SEXTO TRANSITORIO Y SÉPTIMO TRANSITORIO – (ORD. N° 2669 DE 23.12.2025). Enajenación de bien raíz a corporación educacional. De acuerdo con su primera presentación, tras señalar que una persona natural adquirió en 2010 una propiedad que planea vender a una corporación educacional en los términos de la Ley N° 20.845, consulta si dicha persona natural puede optar simultáneamente por el beneficio que establece la letra d [sic]1 del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y la regla especial de determinación del costo tributario –que en este caso puede generar un ingreso no renta–, de acuerdo con el punto i) de la letra B del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, considerando que no ha accedido al beneficio de las UF 8.000 que establece la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Por su parte, mediante una segunda presentación, tras estimar que la conclusión N° 2 del Oficio N° 2030 de 2020, relativa a la aplicación del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, sería aplicable a los “enajenantes” en sentido general y sin exclusiones, solicita confirmar que la venta realizada bajo los términos de la Ley N° 20.845 de una propiedad que una inmobiliaria le arrienda a una corporación educacional, y en la que funciona un establecimiento educacional con anterioridad al 28 de enero de 2017, queda acogida a los beneficios de los números i. y ii. de la letra B del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993. Al respecto, y sobre la primera consulta, se informa que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 estableció un tratamiento tributario especial y transitorio para la determinación del costo tributario en la venta de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales, siempre que la enajenación se realice a sostenedores que hayan adquirido tal calidad de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro2. Para aplicar este tratamiento, el inmueble debe haber funcionado como establecimiento educacional a la fecha de publicarse la Ley N° 20.993; esto es, al 28 de enero de 2017. Enseguida, el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 permite optar para determinar, como costo tributario de dichos bienes, el valor de adquisición, debidamente reajustado, o el valor de tasación al 1° de enero del año en que se efectúe la venta. Cumpliendo los requisitos legales, la diferencia entre el valor de adquisición reajustado y el valor de tasación a su valor comercial, determinado conforme a la norma legal citada, tiene la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante, por lo que no debe considerarse en la base imponible afecta a impuesto3. Luego, una vez aplicada la regla anterior, el mayor valor obtenido sobre este costo tributario especial está sujeto a las normas generales que establece la LIR4. En consecuencia, el enajenante que sea persona natural y no tenga asignado el bien raíz en su empresa individual podrá considerar hasta el monto total de 8.000 UF como ingreso no constitutivo de renta (INR) en los términos que establece la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, sobre dicho mayor valor, cumpliendo los requisitos legales5. De esta manera, ambos tratamientos son compatibles, debiendo aplicarse en el orden indicado, puesto que la Ley N° 20.993 establece un régimen especial y transitorio de determinación de costo tributario, que excluye de tributación –como INR– la diferencia entre el costo de adquisición reajustado y el valor de tasación; mientras que el N° 8 del artículo 17 de la LIR establece como norma permanente para considerar un INR hasta el límite de 8.000 UF, aplicado sobre el mayor valor determinado en la operación. 1 Se debe entender que se refiere a la letra b) de esta

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