Oficio N° 2671 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2671 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-10-2019
Materia
Tratamiento tributario de la permuta de sepulturas de uso perpetuo efectuada por sus propietarios, vale decir del acuerdo de cada uno de entregar su propiedad para recibir a cambio la propiedad del otro.
Normas citadas
CC, art. 1897; CC, art. 1900; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
El SII califica la operación descrita como una permuta y no como dación en pago, por lo que cada permutante se considera vendedor de la cosa que da, generando renta tributable si el bien recibido tiene mayor valor que el entregado, y el costo tributario del bien adquirido corresponde al precio de transferencia en la permuta.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1897 Y ART. 1900 (ORD. N° 2671 DE 22.10.2019). Tratamiento tributario de la permuta de sepulturas de uso perpetuo efectuada por sus propietarios, vale decir del acuerdo de cada uno de entregar su propiedad para recibir a cambio la propiedad del otro. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario de la dación en pago de una sepultura adquirida en otros camposantos por una sociedad administradora de cementerios, como pago de la fracción o sepultura que posee un titular en el camposanto que administra. I.- ANTECEDENTES. Señala que dentro de su actividad profesional le corresponde asesorar a una sociedad que tiene como actividad o giro, la venta o comercialización de inmuebles, particularmente, la comercialización de sepulturas de uso perpetuo o fracción jardín, bajo el formato de compraventa. Agrega que, atendido que el camposanto mantiene su ocupación, esto es, su superficie destinada a la venta, casi copada, está evaluando adquirir una cantidad significativa de fracciones jardines o sepulturas de uso perpetuo en otro cementerio. El propósito de esta compra, cuyo costo será a valor mayorista, es darles a los clientes la posibilidad de adquirir cualquiera de las fracciones jardines referidas, a un precio que éste pueda pagar, entregando como dación en pago, la fracción o sepultura que posee como titular en el camposanto que administra su cliente. Bajo este esquema el propietario de una sepultura del camposanto administrado por su cliente, logrará pagar la fracción jardín que quiera, y que forme parte del inventario adquirido por su cliente, entregando como dación en pago, la fracción jardín que posea, sin significarle ni un costo adicional, toda vez que lo que va entregar se mirará como equivalente a lo que recibirá. En otras palabras, señala, su cliente la sociedad administradora de cementerios, bajo el esquema referido, podrá liberar fracciones en su camposanto, que son las que pertenecen a sus clientes y que como consecuencia de la operatoria descrita recibirá en dación en pago. Los clientes a su vez, tendrán derecho a fracciones equivalentes, que son las que su representado adquirirá a un tercero, a precio mayorista. Al desocupar o liberar sepulturas o fracciones jardín -con o sin inhumados- la sociedad administradora de cementerios no solo incrementará la superficie vacante, sino que además y más importante, estará en condiciones de continuar desarrollando su actividad comercial. Frente a la situación descrita solicita la confirmación de los siguientes criterios: (i) El costo de venta para la sociedad administradora de cementerios respecto de las nuevas unidades vendibles será equivalente al valor que deberá desembolsar en la adquisición de una fracción jardín o sepultura de uso perpetuo en otro cementerio privado. Excepcionalmente podrá considerar aquellas erogaciones destinadas a que la fracción jardín o sepultura de uso perpetuo cedido por el cliente quede en estado de ser nuevamente comercializada a un tercero. Este segundo ítem tendrá lugar solo cuando sea necesario el traslado de restos humanos de un cementerio a otro. (ii) La sociedad administradora de cementerios, una vez que la sepultura o fracción recibida en dación de pago se proceda a vender, reconocerá como utilidad la diferencia entre el precio de venta de la sepultura desocupada (cedida por el cliente) y el costo descrito en el literal anterior. (iii) Si como consecuencia de la cesión y dación en pago entre el cliente y la sociedad administradora de cementerios, ésta última no logra comercializar al 31 de diciembre del año comercial respectivo, la fracción jardín o sepultura de uso perpetuo cedida por el cliente, quien pasa a ser titular de una nueva en otro camposanto (adquirida por la administradora de cementerios y entregada al cliente), deberá reconocer como valor de costo de la unidad

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