Oficio N° 2677 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 2677 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-10-2023
Materia
Aplicación de IVA a prestaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley N° 16.744, art. 10; Ley N° 16.744, art. 29; Ley N° 21.420, art. 6
Criterio
Las prestaciones del artículo 29 de la Ley N° 16.744 entregadas gratuitamente no están gravadas con IVA. Cuando el ISL contrata terceros para prestar dichos servicios (salvo hospitalización), pueden acceder a la exención ambulatoria del N° 20 letra E artículo 12 LIVS si cumplen requisitos de profesional capacitado, carácter ambulatorio y constancia en aranceles MAI/MLE.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 20 – LEY N° 16.744, ART. 10, ART. 29 – LEY N° 21.420 (ORD. N° 2677, DE 18.10.2023) Aplicación de IVA a prestaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre Aplicación de IVA a prestaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744. De acuerdo con su ordinario, consulta si la exención prevista en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) es aplicable a las prestaciones señaladas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, a excepción de la establecida en su letra b) que, al tratarse de hospitalización, no posee la naturaleza de un servicio ambulatorio. Al efecto cita el Oficio N° 295 de 2023, de este Servicio, el cual señaló que los servicios de cuidados domiciliarios a trabajadores beneficiarios del seguro social de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encontraban exentos de IVA en virtud de la exención antes referida. El artículo 29 de la Ley N° 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que se indican en la misma norma, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Por su parte, la Ley N° 21.420 modificó el concepto de hecho gravado servicio, contenido en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, gravándose actualmente con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por su parte, el N° 1°) del mismo artículo 2° de la LIVS define el hecho gravado venta como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Luego, dado que la totalidad de las prestaciones contempladas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744 son entregadas en forma gratuita, no se encuentran gravadas con IVA. Con todo, la propia Ley N° 16.744, luego de establecer que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) será el encargado de administrar el seguro social que en ella se regula, en el inciso segundo de su artículo 10 dispone que el ISL se encuentra facultado para contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas respectivas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados. En dicho contexto, es pertinente recordar que el N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. De este modo, supuesto que el ISL, conforme al inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 16.744, contrate a terceros para que –previo pago de una remuneración– se encarguen de la prestación de los servicios contenidos en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, salvo los indicados en su letra b), los servicios analizados podrán favorecerse con la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, sólo si: 1) Son efectuados por profesionales capacitados para ello, de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario. 2) Son ambulatorios. 3) Se enc

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