Oficio N° 2695 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2695 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-11-2020
Materia
Procedencia del beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
El beneficio del artículo 21 DL N° 910/1975 que permite deducir el 0,65 del débito del IVA en contratos generales de construcción de urbanización de terrenos procede cuando la urbanización recae exclusivamente en viviendas sociales conforme al artículo 3° DL N° 2.552/1979, debiendo certificar la Dirección de Obras Municipales que las viviendas destinatarias de la urbanización poseen tal calidad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 – DECRETO LEY N° 2.552, DE 1979, ART. 3 - CIRCULAR N° 52, DE 2008 – OFICIO N° 1119, DE 2015. (ORD. N° 2695, DE 23.11.2020) Procedencia del beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Se ha solicitado a este servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 a obras de urbanización de agua potable y aguas servidas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, que no individualiza a la persona natural que representa a la empresa, TTTTT se adjudicó la obra denominada "XXXXX", en la comuna de YYYY, la que corresponde a una urbanización de agua potable y alcantarillado de aguas servidas de la referida comuna, obra que será financiada con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional del Bio-Bio. Agrega que esta obra no considera la construcción de casetas sanitarias, pero que irá en directo beneficio de viviendas sociales. De acuerdo a lo señalado en las bases administrativas acompañadas, el proyecto consiste en la solución sanitaria para 66 viviendas, con sus respectivos arranques de agua potable y uniones domiciliarias. Se contempla la construcción de 400 metros lineales de colectores de aguas servidas y 600 metros lineales de matrices de agua potable. Con los antecedentes aportados, las bases de licitación y contrato de obra que se adjuntan, consulta si este contrato puede acogerse al beneficio tributario para empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 dispone que las "empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974…". Por su parte, el inciso cuarto establece que, excepto "para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos". Conforme lo anterior, en el caso de las obras no habitacionales el beneficio tributario aplica por excepción a los contratos de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, siempre que ellos recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552 de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, respecto de las obras de urbanización, el inciso primero del artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que, para "urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno". Coherentemente con lo anterior, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones define "urbanizar" como "ejecutar, ampliar o modificar cualquier

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA