Oficio N° 2695 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2695 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-10-2026
Materia
Tributación de asignaciones de director de una sociedad extranjera
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 A; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley de la Renta (DL 824), art. 50; Ley de la Renta (DL 824), art. 68 BIS; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Las asignaciones de director de sociedad extranjera no tributan según art. 48 LIR; sin dependencia, son renta del art. 42 N° 2 afecta a global complementario (art. 43 N° 2) si Chile tiene potestad según convenio. Las rentas por funciones presenciales en el extranjero son de fuente extranjera y se computan líquidas (art. 12); remotas desde Chile son de fuente chilena. Procede crédito por impuesto extranjero (art. 41 A), exención de PPM si aplica (art. 84 b) y boleta de honorarios electrónica (art. 68 bis).
OFICIO N° 2695, DE 08.10.2026. SUBDIRECCIÓN NORMATIVA. DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS DIRECTOS. TRIBUTACIÓN DE ASIGNACIONES DE DIRECTOR DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. Una persona natural con domicilio y residencia en Chile ejerce funciones como miembro del directorio de una sociedad anónima constituida en país con el cual Chile ha celebrado convenio para evitar la doble imposición, percibiendo asignación o remuneración periódica de la cual se descuentan impuesto a la renta retenido en país de la fuente y pagos obligatorios por seguridad social extranjera. El director puede ejercer funciones presencialmente en país extranjero o remotamente desde Chile. Se consulta respecto a tributación conforme a artículos 12 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se informa: 1) Conforme a artículo 48 de la LIR, participaciones o asignaciones percibidas por directores o consejeros de sociedades anónimas quedan afectas a impuesto global complementario o impuesto adicional. Atendido que la sociedad pagadora está constituida según legislación extranjera, no califica como sociedad anónima para efectos del artículo 48 de la LIR. Luego, las asignaciones que perciba el director no tributan de acuerdo con dicha norma. 2) Supuesto que el director no mantiene vínculo de dependencia con la sociedad, las asignaciones que perciba corresponden a ingresos provenientes de ocupación o profesión lucrativa ejercida de manera independiente conforme a N° 2 del artículo 42 de la LIR. Siempre que se determine que Chile tiene potestad para gravar las asignaciones conforme al Convenio, y atendido que se trata de domiciliado y residente en Chile, dichas rentas tributarán en nuestro país con impuesto global complementario de conformidad con N° 2 del artículo 43 de la LIR. 3) Conforme a artículo 50 de la LIR, contribuyentes del N° 2 del artículo 42 deberán declarar renta efectiva proveniente de su actividad deduciendo gastos conforme a reglas del impuesto de primera categoría u optar por declarar rentas solo a base de ingresos brutos rebajando a título de gastos un 30% de dichos ingresos brutos anuales. Respecto de pagos por cotizaciones del sistema previsional chileno, artículo 50 de la LIR autoriza rebajar como gasto las imposiciones previsionales de cargo de contribuyentes del N° 2 del artículo 42 que determinen renta efectiva, cuando en forma independiente se hayan acogido a régimen de previsión. La deducción de cotizaciones obligatorias de seguridad social extranjera se regirá por artículo 31 de la LIR. 4) Las asignaciones que perciba el director por funciones ejercidas presencialmente en el extranjero corresponderán a rentas de fuente extranjera. Conforme a artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera se considerarán las rentas líquidas percibidas. Luego, los impuestos que se retengan en el exterior respecto de dichas rentas no formarán parte de la base imponible del impuesto global complementario. Si las funciones se realizan remotamente desde Chile, las asignaciones serán rentas de fuente chilena y se gravarán sobre base percibida conforme a reglas generales. 5) El contribuyente podrá utilizar como crédito en contra del impuesto global complementario los impuestos a la renta retenidos en país de la fuente que graven las asignaciones, en términos dispuestos en artículo 41 A de la LIR. La letra a) del N° 5 del artículo 41 A de la LIR dispone que créditos por impuestos pagados en el extranjero respecto de rentas clasificadas en N° 2 del artículo 42, se imputarán en contra del impuesto global complementario calculado sobre la Renta Imponible determinada conforme al N° 3 del artículo 41. 6) Conforme a letra b) del artículo 84 de la LIR, prestador del servicio (director) deberá efectuar pagos provisionales mensuales por las asignaciones que perciba. Sin perjuicio de lo anterior, según inciso final de la misma norma, el director no deberá efectuar dichos pagos, siempre que las asignaciones hayan sido gravadas en el extranjero y el contribuyente

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