Oficio N° 27 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 27 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-01-2022
Materia
Rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas por organizaciones sin fines de lucro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Personas jurídicas sin fines de lucro que carezcan de propietarios o beneficiarios con derechos sobre excedentes no califican como empresa tributaria, por lo que no les afectan las contra excepciones del párrafo final del N° 2 del artículo 20 LIR ni del inciso final del artículo 39 LIR. Las rentas de capitales mobiliarios se mantienen en N° 2 artículo 20 LIR y exentas conforme N° 4 artículo 39 LIR, salvo que desarrollen unidades económicas productivas y comerciales calificables como empresa.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 2, ART. 29 Y ART. 39 N° 4 – CÓDIGO CIVIL, ART. 545 Y SIGUIENTES (ORD. N° 27 DE 04.01.2022). Rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas por organizaciones sin fines de lucro. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando son obtenidas por entidades sin fines de lucro. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y a partir de la jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre el término “empresa” contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), nada obsta que entidades que no persiguen fines lucrativos (personas jurídicas regidas por el título XXXIII, Libro I del Código Civil, fundaciones de derecho público, congregaciones religiosas, partidos políticos, institutos creados por ley, servicios públicos y organismos autónomos1, entre otros) puedan desarrollar actividades y obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría (IDPC). Con todo, agrega, no les serían aplicables las normas de la LIR que presuponen la existencia de una “empresa”. Tal sería el caso, por ejemplo, de la contra excepción establecida en el inciso final del artículo 39 de la LIR, que impide la exención de IDPC establecida en los números 2 y 4 de dicho artículo respecto de las operaciones financieras obtenidas por empresas que desarrollen actividades en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 que declaren renta efectiva2. Entiende que el mismo criterio anterior rige respecto de la regla contenida en el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR, que al efecto dispone que las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente. Tras señalar que las rentas de capitales mobiliarios cuya inversión generadora forme parte del patrimonio de contribuyentes que no sean “empresas” se mantienen clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, no obstante que éstas desarrollen actividades clasificadas en los números 1, 3, 4 o 5 del mismo artículo, solicita confirmar que: 1) Una persona jurídica – ya sea alguna de las regladas en el título XXXIII del Libro I del Código Civil o creada en virtud de en una ley especial – que carezca de propietarios o beneficiarios que tengan derechos sobre los excedentes derivados de las actividades que desarrollen y que destine la totalidad de estos excedentes al cumplimiento de su objeto social, no corresponde que sea calificada como una “empresa” para efectos tributarios. Ello, por cuanto su actividad no se desarrolla con el ánimo de obtener un beneficio económico en los términos interpretados por el Servicio en su jurisprudencia administrativa, sino más bien en virtud de un principio de ayuda mutua. 2) Al no ser “empresa”, los intereses u otras rentas similares provenientes de las inversiones registradas en el activo de estas entidades se mantendrán clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR para todos los efectos legales, al no ser aplicable la regla establecida en el párrafo final de esta norma. 3) Del mismo modo, las rentas de capitales mobiliarios individualizadas en el N° 4 del artículo 39 de la LIR, se encontrarán exentas de IDPC al no ser aplicable la contra excepción establecida en el inciso final de dicho artículo. 1 Oficios N° 1311 de 2018, N° 210 de 2012, N° 12 de 2011, N° 4335 de 2005, N° 3672 de 2002 y N° 2925 de 1998. 2 En este sentido, el Servicio interpreta que las rentas de los números 2 y 4 del artículo 39 de la LIR obtenidas por entidades que no corresponde que sean calificadas como empresa se encuentran exentas de IDPC aun cuando desarrollen actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA