Oficio N° 2715 de 2017

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Documento
Oficio N° 2715 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-12-2017
Materia
Solicitud de aclaración y reconsideración del Oficio Ord. N° 1076, de fecha 19 de mayo de 2017. (Tributación del artículo 107 de la LIR)
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
La norma del artículo 107, letra c) de la LIR es aplicable a la enajenación de acciones de canje emitidas en fusión de sociedad anónima cerrada en abierta, entendiéndose por colocación en bolsa la apertura de la sociedad emisora al mercado bursátil. El mayor valor no constitutivo de renta se determina comparando el valor de adquisición inicial reajustado con el superior entre el valor en bolsa de la acción de canje o el valor libro al día anterior a la colocación en bolsa.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, N°1, LETRA C) – OFICIO N° 1076, DE 2017. (Ord. Nº 2715, de 26-12-2017) SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y RECONSIDERACIÓN DEL OFICIO ORD. N° 1076, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2017. (TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DE LA LIR) Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita una reconsideración, aclaración y/o complementación del Oficio Ord. N° 1076 de 2017 (el “Oficio”), que trata sobre la aplicación del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a la enajenación de acciones de canje emitidas con ocasión de una fusión de una sociedad anónima cerrada en una abierta. I. ANTECEDENTES Señala en primer lugar, que en el Oficio se afirma que la Circular N° 35 de 2008, estableció que "(...) el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor en bolsa de la acción de canje de la sociedad absorbente del día en que se produzca dicho canje, o el valor libro que la acción de la sociedad absorbida tuviera el día antes de su colocación en bolsa (...)" . Sin embargo, sostiene que la referida Circular en ningún caso hace referencia a si los valores corresponden a la sociedad absorbida o a la sociedad absorbente, limitándose a señalar que, el mayor valor exento (no renta) será el que se produzca por sobre el valor en bolsa de la acción de canje, o el valor libro que la acción tuviera el día anterior al de su colocación en bolsa. En segundo lugar, manifiesta que en todas las presentaciones realizadas a este Servicio se afirmó que las acciones de la sociedad absorbida jamás fueron colocadas en bolsa, lo cual fue ratificado por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante un oficio dictado al efecto. De esta manera, el hecho de que en el caso en particular no exista una colocación en bolsa de las acciones de canje, hace inaplicable utilizar para estos efectos el valor de colocación en bolsa de las acciones, referido en la letra c) del artículo 107 de la LIR. En tercer lugar, desprende que, del análisis realizado por este Servicio en el Oficio, el sentido y alcance de la norma sería el de gravar con impuesto el incremento patrimonial de la sociedad absorbida, y por tanto de sus accionistas, antes de cumplir con los requisitos para acceder al ingreso no constitutivo de renta. En este sentido, sostiene que, en su caso, el valor de cotización en bolsa que haya tenido la sociedad absorbente, en ningún caso representaba un incremento patrimonial para la sociedad absorbida, ni mucho menos para sus accionistas, puesto que dicho valor resulta especulativo y es representativo de la oferta y la demanda existente sobre dicha sociedad absorbida. Además, afirma que el valor en bolsa de las acciones de la sociedad absorbente el día del canje resultó ser muy superior al valor al cual finalmente se vendieron dichas acciones y, en tal caso, se estaría gravando con impuesto un valor superior al incremento patrimonial real que obtuvo su representada en tal enajenación. Por todo lo anterior, solicita la ratificación de los siguientes criterios: 1. El hecho de que en el caso en particular no exista una colocación en bolsa de acciones por parte de la sociedad absorbida, hace inaplicable utilizar como parámetro el valor de colocación de las acciones para efectos de determinar el mayor valor considerado ingreso no renta, por lo cual solo resultaría aplicable el valor libro de la sociedad absorbida. 2. El valor de cotización en bolsa de las acciones de la sociedad absorbente en ningún caso representa un incremento real de patrimonio para su representada, por lo cual no puede ser utilizado como parámetro para la determinación del mayor valor afecto a Impuesto. Asimismo, en caso de que dicho valor resulte superior al valor de venta de las acciones, también resultaría inaplicable para la determinación del resultado de la operación. 3. En su caso, no es aplicable lo señalado por la Circular 35 de 2008, respecto a la comparación con la

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