Oficio N° 2717 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2717 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-11-2020
Materia
Rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
A partir de la Ley N° 21.210, se acepta como gasto la remuneración que se asignen los propietarios de empresas individuales, EIRL y sociedades de personas, siempre que sea razonablemente proporcionada y que efectivamente trabajen en la empresa, sin requerir límite a cotizaciones previsionales.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1 – CIRCULAR Nº 53 DE 2020 (ORD. N° 2717 DE 23.11.2020). Rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial, específicamente si para dichos efectos se requiere que el referido sueldo haya cumplido con sus obligaciones previsionales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y en relación a la modificación del artículo 31, Nº 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación al sueldo empresarial, consulta si, para considerar dicho desembolso como gasto se requiere pagar los montos respectivos de cotizaciones previsionales o, si para tales efectos, basta pagar el impuesto del artículo 42 del mismo cuerpo legal, que afecta a tales remuneraciones. II ANÁLISIS El artículo segundo, N° 13, de la Ley N° 21.210, incorporó una serie de modificaciones al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las disposiciones referidas al tratamiento tributario de la remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales, vigentes a partir del 1° de enero de 2020. De acuerdo con las instrucciones1 sobre la materia impartidas por este Servicio, y en lo que interesa a su consulta, tras la modificación legal se reconoce que usualmente los propietarios de empresas, especialmente de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y realizando actividades operativas. De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado. Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado se informa que, a partir de las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 21.210, se acepta como gasto tributario para producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría la remuneración de los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Lo anterior, en la medida que se trate de remuneraciones razonablemente proporcionadas y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. 1 Circular N° 53 de 2020. 2 Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2717 del 23-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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