Oficio N° 2719 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2719 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-11-2020
Materia
IVA en los servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prestados por una entidad financiera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 0
Criterio
Los servicios prestados por entidades financieras se afectan con IVA en la medida que provengan de su actividad financiera propiamente tal conforme al artículo 20 N° 3 de la LIR. Cuando se presten servicios que no guarden relación con la actividad financiera, su afectación con IVA debe determinarse conforme a las reglas generales de la LIVS atendiendo a la naturaleza propia de cada prestación, pudiendo separarse las remuneraciones según corresponda o afectarse la totalidad si no pueden individualizarse.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART 2, N°2, ART. 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3. (ORD. N° 2719, DE 23.11.2020) IVA en los servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prestados por una entidad financiera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación respecto del IVA de servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prestados por una entidad financiera. I ANTECEDENTES Señala que entre sus clientes se encuentran entidades financieras, las cuales prestan diferentes tipos de servicios, surgiendo del análisis de los mismos algunas dudas sobre la aplicación del IVA, lo que ha hecho necesario solicitar una aclaración de los criterios de este Servicio sobre la materia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se gravan con el IVA los servicios prestados a cambio de cualquier forma de remuneración, en la medida que ellos se clasifiquen en el N° 3 o en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Cuando un contribuyente presta de manera simultánea a un mismo cliente servicios cuya naturaleza es diferente, las correspondientes remuneraciones deben ser separadas para efectos de establecer la correcta tributación de cada prestación1, a menos que uno de los servicios sea indispensable para la prestación de otro que se encuentra gravado con el IVA2. Es decir, los contribuyentes deben tributar conforme a la calificación jurídica que corresponda a cada tipo de prestación que realicen en favor de otro a cambio de una remuneración3. Sin embargo, en el caso de actividades accesorias como, por ejemplo, aquellas que sirven para realizar verificaciones u otras actividades menores respecto de la prestación contratada, como es el caso del procesamiento de datos cuando se emplea para verificar que un programa computacional, cuyo diseño se ha encargado, opere correctamente, dichas actividades menores y accesorias no influyen en la tributación del servicio principal4. Ahora, los criterios antes expuestos han sido aplicados por el Servicio en su jurisprudencia administrativa, tanto respecto del Impuesto Adicional5 como del IVA6, en consecuencia, por regla general, cada prestación debe tributar conforme a su propia naturaleza jurídica, a menos que se den las excepciones indicadas. Todo lo dicho, se condice con las reglas sobre proporcionalidad del IVA, que expresamente regulan la distribución del crédito fiscal del IVA cuando un contribuyente obtiene tanto rentas gravadas como exentas utilizando para ello los mismos recursos. 1 Oficio N° 1918 de 2009. 2 Oficio N° 1116 de 2018. 3 Oficio N° 1693 de 2019. 4 Oficio N° 930 de 1991. 5 Oficio N° 2058 de 2013. 6 Oficio N° 3470de 2009. En vista de lo indicado, solicita se confirme que una entidad financiera debe pagar el IVA por las rentas de la actividad propiamente financiera, en cambio, respecto de actividades que no están gravadas por no encontrarse contempladas en el N° 3 ni en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, dichas entidades no se encontrarán afectas a ese tributo, en la medida que ellas no sean indispensables para la prestación de un servicio gravado con el IVA. II ANÁLISIS El artículo 8° de la LIVS grava con IVA, las ventas y los servicios. Por su parte, el artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal, dispone que, por "servicio", se entiende la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, en el artículo 2°, N° 2, de la LIVS se agrega un párrafo segundo del siguiente tenor7: "Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en

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