Oficio N° 2729 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2729 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-11-2020
Materia
Justificación tributaria de “gasto de maquila”.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
Los gastos de maquila calificados como rentas del artículo 42 N°1 se respaldan con contabilización, liquidación de remuneración y contrato de trabajo; si son rentas del artículo 42 N°2, se sustentan con boleta de honorarios o boleta de prestación de servicios. En ambos casos debe cumplirse con los requisitos del artículo 31 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 Y ART. 42 N° 1 y N° 2 (ORD. N° 2729 DE 24.11.2020). Justificación tributaria de "gasto de maquila". Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de justificar un gasto que denomina "gasto de maquila" y que correspondería al pago diario que una empresa realiza al personal según la producción realizada en el día. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la empresa tiene como cliente a una empresa contratista que presta servicios de mano de obra a diversas plantas pesqueras de la ciudad de Porvenir. Uno de los conceptos de gastos que tiene la empresa se denomina "gasto de maquila", que corresponde al pago diario que se realiza al personal según la producción realizada en el día. Estos gastos no están respaldados por un documento tributario, solo existe un documento de control interno, de cuanto se pagó por persona y por día. Sobre la situación descrita consulta cuál debería ser la forma correcta de justificar este gasto desde el punto de vista tributario, considerando que no existe una relación laboral dado que se paga solo por lo producido en el día. II ANÁLISIS Atendido que no se ofrecen mayores antecedentes, los denominados "gastos de maquila" corresponderían a actividades afectas a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de una actividad de la segunda categoría, toda vez que en su desarrollo predomina el trabajo por sobre el uso de capital. De acuerdo con ello, las rentas obtenidas por el trabajador, fruto del desarrollo de dicha actividad, se trataría de rentas de la segunda categoría del artículo 42, N° 1, de la LIR1, en el caso que entre trabajador y empleador exista un vínculo de dependencia; o de rentas del artículo 42, N° 22, de la LIR, en el caso de trabajadores independientes sin vínculo de dependencia con su empleador. En el caso de las rentas del artículo 42, N° 1, de la LIR, desde el punto de vista tributario, los gastos por dicho concepto deben, en general, ser sustentados o respaldados por el empleador, con la contabilización, la liquidación de la remuneración y el respectivo contrato de trabajo. En el caso de las rentas del artículo 42, N° 2, de la LIR, el gasto tributario se sustenta, en general, por el pagador de la renta, con la respectiva boleta de honorarios emitida por el trabajador o bien con una boleta de prestación de servicios de terceros3, emitida por la empresa pagadora de la renta. Lo anterior sin perjuicio de otros antecedentes que resulten necesarios para su comprobación en situaciones particulares. Lo anterior, sin perjuicio de cumplirse los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para los efectos de deducir el gasto, requisitos sujetos a verificación en la respectiva instancia de fiscalización. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, desde el punto de vista tributario, el gasto por concepto de las rentas del artículo 42, N° 1, de la LIR, en general, se respalda por parte del empleador con la correspondiente contabilización, con la liquidación de la remuneración y el respectivo contrato de trabajo. Tratándose de rentas del artículo 42, N° 2, de la LIR, en general, el gasto se sustenta por el pagador de la renta con la respectiva boleta de honorarios emitida por el trabajador o bien con una boleta de prestación de servicios de terceros, emitida por la empresa pagadora de la renta. 1 Circular N° 19 de 2020. 2 Circular N° 21 1991. 3 Resolución Ex. N° 551 de 1975 y Resolución Ex. N° 112 de 2004. 2 Lo anterior sin perjuicio de otros antecedentes que resulten necesarios para su comprobación en cada caso en particular. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2729 del 24-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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