Oficio N° 2735 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2735 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-11-2020
Materia
Interpretación y aplicación del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo.
Normas citadas
Convenio Chile-España, art. 13
Criterio
Chile puede gravar sin limitación las ganancias de capital obtenidas por una sociedad matriz española residente en España en la venta de acciones de filiales chilenas, cuando la venta es efectuada por su establecimiento permanente situado en Chile, conforme al artículo 13 párrafo 2 del Convenio Chile-España.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO –ART. 1, ART. 3 (1) (D), ART. 4, ART. 13, PÁRRAFO 2 – OFICIOS N° 1746, DE 2009, N° 1985, DE 2015, N° 287, DE 2017 Y N° 476, DE 2019. (ORD. N° 2735, DE 24.11.2020) Interpretación y aplicación del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tasa máxima de impuesto establecida en el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo en caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su cliente, una sociedad matriz española constituida en Chile como establecimiento permanente, mantiene una inversión en cuatro sociedades filiales constituidas en Chile (con domicilio en Chile), estas filiales serán vendidas a una sociedad chilena (tercero no relacionado), pasando a ser esta última la nueva sociedad controladora. Tras citar lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), concluye que las acciones se consideran renta de fuente chilena, agregando que toda enajenación o mayor valor realizada por una sociedad matriz sin domicilio y/o residencia en Chile se encuentra sujeta a la tributación en el país. Señala que, sobre la ganancia de capital, el numeral 4 del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo (en adelante, el “Convenio”), establece que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si: a) provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de esa sociedad. Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16% del monto de la ganancia. Señala que, según la Circular 59 de 2014, en el caso del subpárrafo a), las ganancias que un residente de España obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos pueden someterse a imposición en Chile sin ninguna limitación, si la ganancia se deriva directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en Chile. Dicho párrafo, continúa el solicitante, autoriza la tributación de la totalidad de las ganancias atribuibles a las acciones a las que se aplica, incluso cuando una parte del valor de la acción proviene de activos distintos de la propiedad inmobiliaria situada en el Estado de la fuente, en este caso, en Chile. Esta situación, prosigue, podría darse, por ejemplo, en el caso que se venda una sociedad española, dueña de una sociedad chilena, cuyo capital consiste en 55% de propiedad inmobiliaria. Dado que, continúa señalando, la ganancia por la venta de las acciones de la sociedad española se deriva en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el país, Chile tiene derecho a gravar

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