Oficio N° 2736 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2736 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-11-2020
Materia
Asignaciones pagadas en compensación por la no realización de celebraciones pactadas en contratos colectivos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
Las asignaciones pagadas en compensación por la no realización de celebraciones pactadas en contratos colectivos constituyen renta tributable, al no calificar como beneficios previsionales, por cuanto su finalidad es compensar por la imposibilidad de realizar eventos y no resarcir un gasto o daño patrimonial causado por una contingencia.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 17 N° 13 Y ART. 42 N° 1– CIRCULARES N° 75 DE 1976 Y N° 66 DE 1977 (ORD. N° 2736 DE 24.11.2020). Asignaciones pagadas en compensación por la no realización de celebraciones pactadas en contratos colectivos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de las asignaciones pagadas a los afiliados de los sindicatos de una empresa, en compensación por la no realización de celebraciones convenidas en contratos colectivos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, es común que en los instrumentos colectivos se pacte con los sindicatos la celebración de determinados eventos durante el año, como por ejemplo fiestas patrias, navidad y día de la empresa. Agrega que, ante la evidente imposibilidad práctica de realizar las celebraciones y conmemoraciones en la oportunidad pactada, tanto por los sucesos de fines del año 2019 como por los acaecidos durante este 2020, la empresa y sindicatos han optado por modificar estas estipulaciones de forma excepcional y transitoria y han pactado, en su reemplazo, el pago de un bono único y extraordinario que viene a compensar el perjuicio sufrido por los socios del sindicato al no poder disfrutar de las referidas celebraciones. A juicio del consultante, estas asignaciones constituirían un beneficio previsional complementario y, por tanto, exento del impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cumpliendo con las instrucciones contenidas en las circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, ya que su finalidad es resarcir a los socios del sindicato por no haber podido gozar de las celebraciones señaladas, compensando el perjuicio económico experimentado, el que no podría ser considerado como un incremento patrimonial que coincida con el concepto de “renta”. Luego, solicita clarificar si las asignaciones son tributables por tratarse de una renta complementaria o accesoria al sueldo o si, por el contrario, tienen el carácter de ingreso no renta porque tienen por objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia y materializado en la imposibilidad de poder disfrutar de las celebraciones de fiestas patrias, navidad y día de la empresa. II ANÁLISIS Como regla general, los beneficios económicos que otorgue una empresa a sus trabajadores de modo complementario a sus remuneraciones constituyen un incremento patrimonial calificado como “renta” conforme a la definición del N° 1 del artículo 2° de la LIR, constituyendo una renta accesoria o complementaria a la remuneración y que deberá adicionarse a las remuneraciones normales, toda vez que estos beneficios se perciben como contraprestación al trabajo. No obstante, excepcionalmente, determinados beneficios quedan liberados de la tributación establecida en la LIR, por disponerlo en forma expresa la misma ley o leyes especiales. En este sentido, el Nº 13 del artículo 17 de la LIR establece que no constituyen renta y, por lo tanto, no se afectan con impuesto, entre otros conceptos, “los beneficios previsionales”. De acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio en las Circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, las ayudas que se otorguen a los asociados de un sindicato – siempre que sean otorgados por el Departamento u Oficina de Bienestar, o entidades u organismos bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social1 – pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los queprestan las cajas o instituciones de previsión, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no

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