Oficio N° 2738 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2738 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-11-2020
Materia
Beneficio tributario por capacitación SENCE y suspensión de la relación laboral.
Normas citadas
Ley N° 19.518, art. 36; Ley Sobre Impuesto a la Renta, art. 20
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ARTÍCULO 36 – LEY N° 21.227 (ORD. N° 2738 DE 24.11.2020). Beneficio tributario por capacitación SENCE y suspensión de la relación laboral. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la base imponible para efectos de determinar el 1% del beneficio tributario por gastos de capacitación (crédito SENCE) cuando la empresa suspendió la relación laboral con sus trabajadores conforme las Leyes N° 21.227 y N° 21.232. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, las empresas que se acogieron a la suspensión de la relación laboral de sus trabajadores, ya sea respecto de todos o alguno de ellos, suspendieron el pago de las remuneraciones, manteniendo el pago de las cotizaciones previsionales. Además, en el marco de las medidas de protección al empleo, indica que mantuvieron las capacitaciones a sus trabajadores en los términos de la Ley N° 19.518, que fija el estatuto de capacitación y empleo, lo cual habría sido refrendado por la Dirección del Trabajo1, resolviendo que no hay impedimento legal para que las partes cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido, y siempre que las condiciones de la capacitación así lo permitan, acuerden durante el respectivo periodo el desarrollo de las actividades de capacitación. Al no percibir estipendios los trabajadores suspendidos por parte de los respectivos empleadores mientras dura la suspensión del empleo y recibir, en su lugar, las prestaciones que regula la Ley N° 21.227 durante dicho lapso, el contribuyente consulta sobre el cálculo del 1% que dispone el artículo 36 de la Ley N° 19.518. En particular, se solicita confirmar si, para determinar el 1% de las remuneraciones imponibles del personal de la empresa debe considerarse sólo el periodo que efectivamente la empresa pagó remuneraciones a los trabajadores o si se considera también el lapso sujeto a suspensión en que, si bien no se pagó remuneraciones, la empresa estuvo obligada a mantener el pago de cotizaciones previsionales. II ANÁLISIS Conforme al artículo 36 de la Ley Nº 19.518, los contribuyentes de la Primera Categoría, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de ciertas rentas del Nº 2 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), cumpliendo demás requisitos, tienen derecho al crédito por gastos de capacitación contra los impuestos anuales a la renta, crédito que, en todo caso, no podrá exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las “remuneraciones imponibles pagadas al personal”, entre otros topes que se disponen. Por su parte, se entienden como remuneraciones “pagadas” el pago efectivo de los sueldos a los trabajadores, situación que no se produce cuando una empresa se acogió a las medidas de protección al empleo con suspensión de la relación laboral de sus trabajadores. En consecuencia, para el cálculo del tope del 1% de las remuneraciones, se debe considerar la sumatoria de las remuneraciones efectivamente pagadas, correspondientes a los meses trabajados, esto es, excluyendo los periodos en que se encontraron suspendidas las relaciones laborales. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y atendidos los requisitos establecidos en la Ley N° 19.728, los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio tributario crédito SENCE sólo considerando las 1 Dictamen N° 1775-009, de fecha 04.06.2020. 2 remuneraciones pagadas, es decir, excluyendo aquellos periodos en los cuales se verificó la suspensión laboral. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2738 del 24-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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