Oficio N° 2741 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2741 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-09-2022
Materia
Solicita implementación de sistema especial de facturación.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 18; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 56
Criterio
El SII establece una exención de requisitos de facturación para transferencias forzadas y devoluciones de GLP, omitiendo precio unitario y cantidad para evitar intercambio de información comercial sensible entre competidores conforme a resolución del TDLC. Se autoriza un sistema de liquidación anual con declaración jurada del custodio como mecanismo de control fiscal alternativo.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°1 Y N°3, ART.18, ART.55, ART.56. (ORD. N°2741, DE 08.09.2022) Solicita implementación de sistema especial de facturación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la implementación de un sistema especial de facturación para las transferencias forzadas y las consecuentes devoluciones de gas licuado de petróleo, fundado en una resolución dictada por el Tribunal de la Libre Competencia. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, durante el año 2018 el Tribunal de la Libre Competencia (TDLC) emitió una resolución que ordenó la desinversión de La Sociedad por parte de sus antiguos accionistas, quienes, además, eran sus clientes, debido a que, en opinión del tribunal, dichos accionistas, que a la vez son competidoras en el mercado, podrían obtener información comercial sensible, en particular, sobre las cantidades adquiridas y precios cobrados. La desinversión ordenada se concretó en agosto de 2021, luego que, en el mes de julio de 2021, la Fiscalía Nacional Económica aprobara sin condiciones la venta del 100% de las acciones de la sociedad. A partir del año 2023, las importaciones de gas licuado de petróleo (GLP) serán directamente efectuadas por los clientes de la sociedad, pasando esta última a proveer únicamente los servicios de recepción, almacenamiento y despacho en sus terminales del GLP importado por sus clientes, lo cual se regulará en un contrato de uso de terminal. La operatoria de los terminales contempla transferencias forzadas de GLP entre sus clientes cuando alguno de ellos tenga un inventario propio de GLP superior a su consumo programado. Por su parte, las devoluciones de GLP se harán por el mismo precio y cantidad asociados a la cantidad previamente recibida. Estas operaciones se encuentran gravadas con IVA en tanto préstamos de consumo, por lo que deben facturarse de acuerdo a lo prescrito por el artículo 55 de la LIVS. Sin perjuicio de lo anterior, y en el entendido que el TDLC habría limitado el intercambio de información comercialmente sensible entre los clientes de la sociedad (siendo el precio uno de aquellos aspectos), el consultante estima necesario establecer una mecánica de facturación a nivel tributario que se conforme con dicho objetivo, proponiendo al efecto la siguiente forma de operar a partir del año 2023: 1) La Sociedad informará al final del ejercicio a sus clientes el monto de la factura que deberá emitir cada uno sobre la base de todas las transferencias forzadas y/o devoluciones de GLP efectuadas por ellos durante el año. 2) Los usuarios del terminal emitirán la factura antes indicada por el monto informado en la liquidación anual. En las facturas, no se indicará la cantidad ni el precio unitario y la glosa solo señalará que se emite en base a una liquidación entregada por la sociedad. 3) La Sociedad, en su calidad de custodio de los inventarios de GLP de cada cliente, informará anualmente mediante una declaración jurada al Servicio las cantidades de GLP transferidas durante el año por cada empresa, el precio de cada una (según el valor de mercado internacional pactado), las fechas de transferencias, y los números y datos de las facturas emitidas por los clientes el año anterior por las transferencias forzadas y devoluciones de GLP. II ANÁLISIS El N° 1 del artículo 2° de la LIVS considera “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre 2 dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta. A su turno, el N° 3 del citado artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su

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