Oficio N° 2748 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2748 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-10-2016
Materia
Exención de IVA en la adquisición de inmuebles por parte de una Embajada
Normas citadas
Convención de Viena de 1961, art. 23
Criterio
El artículo 23 de la Convención de Viena de 1961 exime de impuestos sobre los locales de la misión diplomática, pero el IVA no cumple este requisito al no recaer directamente sobre el bien raíz, siendo un impuesto indirecto incluido en el precio de mercaderías o servicios. La legislación chilena no contempla norma que permita eximir de IVA a misiones extranjeras basándose en reciprocidad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961, ART. 23 (ORD. Nº 2748, DE 04.10.2016) EXENCIÓN DE IVA EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DE UNA EMBAJADA De acuerdo al oficio del antecedente, la Embajada de TTTT en Chile le habría solicitado a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmar que la adquisición de inmuebles para su uso exclusivo como locales de la misión diplomática estaría exento de IVA, conforme al artículo 23 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, y en virtud del principio de reciprocidad atendido que TTTT concede idéntico privilegio a las adquisiciones de inmuebles realizadas por la misión de Chile en TTTT. Por tratarse de una materia que incide en el ámbito de competencia de este Servicio, solicita se emita un informe al tenor de lo expuesto, con el objeto de dar respuesta a la mencionada representación diplomática. En relación con lo consultado, cabe señalar en primer término que el artículo 23 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, establece lo siguiente: 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión. Conforme al texto transcrito, se desprende que la exención contenida en el párrafo primero se aplica respecto de los impuestos o gravámenes sobre los locales de la misión, de que sean propietarios o inquilinos el Estado acreditante y el jefe de la misión; es decir, se trata de gravámenes que se aplican o recaen directamente sobre los locales de la misión y respecto de los cuales sean propietarios o inquilinos, como es el caso del Impuesto Territorial que grava a los bienes raíces. Luego, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no cumple el requisito exigido en el párrafo primero del citado artículo 23, atendido que el impuesto no recae sobre el bien raíz. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 23 excluye del ámbito de la exención contenida en el párrafo primero al IVA, toda vez que se trata de un impuesto indirecto incluido en el precio de las mercaderías o servicios. Finalmente, cabe señalar que nuestra legislación no contempla norma alguna que permita eximir de IVA a las misiones extranjeras acreditadas en el país sobre la base de un principio de reciprocidad. Conforme lo expuesto, se informa que el artículo 23 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, no obliga a nuestro país a eximir del recargo de IVA en las compras de bienes que efectúen o servicios que reciban las misiones diplomáticas acreditadas en nuestro país. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio Nº 2748, de 04.10.2016 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria

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