Oficio N° 275 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 275 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-02-2026
Materia
Prima adicional incorporada por la Ley N° 21.674.
Normas citadas
DFL1-2005, art. 144quinquies; DFL1-2005, art. 144ter; DL3500, art. 16; DL3500, art. 18; DL3500, art. 84; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley21674, art.
Criterio
La prima adicional incorporada por la Ley N° 21.674 para la Modalidad de Cobertura Complementaria de FONASA no constituye una cotización voluntaria regulada en el artículo 84 del DL N° 3.500, sino una prima enterada a compañía de seguros, por lo que carece de exención legal expresa y no puede ser excluida de la base imponible del IUSC.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1– D.L. N° 3.500, ART. 16, ART. 18, ART. 84 – D.F.L. N° 1 DE 2005 DEL MINISTERIO DE SALUD, ART. 144 TER– LEY N° 21.674 (ORD. N° 275, DE 04.02.2026) Prima adicional incorporada por la Ley N° 21.674. De acuerdo con su oficio, la Ley N° 21.674, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (DFL N° 1), incorporó una prima adicional a la cotización legal de salud para las personas afiliadas a FONASA que se hayan inscrito voluntariamente en la modalidad de cobertura complementaria (MCC) que dispone dicha ley. Al respecto solicita confirmar que dicha prima goza de la exención establecida en el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3.500), en relación con el artículo 84 del mismo cuerpo legal. Sobre la materia se informa que, conforme con lo dispuesto en el artículo 144 ter del DFL N° 1, incorporado por la Ley N° 21.674, las personas afiliadas a FONASA que cumplan determinados requisitos pueden inscribirse voluntariamente en la MCC establecida en dicho artículo, para acceder a prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores mediante el pago a una compañía de seguro de una prima complementaria y adicional a la cotización legal para salud. Las prestaciones cubiertas por esta modalidad serán financiadas por FONASA, la compañía de seguros de acuerdo con la póliza pactada y el copago de la persona beneficiaria. El artículo 144 quinquies del referido decreto establece que las primas adicionales constituirán ingresos para las compañías de seguros y no ingresos fiscales ni tampoco formarán parte del presupuesto público. Por su parte, el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dispone que se excluyen de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones para financiar prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del DL N° 3.500. Salvo norma legal expresa, las imposiciones y cotizaciones de salud excluidas de la base imponible del señalado impuesto son aquellas obligatorias para los trabajadores. Por otra parte, el artículo 18 del DL N° 3.500, comprende entre las exclusiones de la base imponible del IUSC de acuerdo con el N° 1 del artículo 42 de la LIR, la parte de las remuneraciones y renta imponible destinadas al pago de las cotizaciones del artículo 84 del mismo decreto ley. A su vez, el inciso tercero del artículo 84 del DL N° 3.500 dispone que los trabajadores podrán aportar la cotización del 7% de sus remuneraciones imponibles, o una superior, a una institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Esta cotización voluntaria goza de la exención del artículo 18 hasta un valor máximo equivalente al 7% del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16 de dicho cuerpo legal, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Ahora bien, en lo que interesa a la presente consulta, el pago voluntario dispuesto en el artículo 144 ter antes referido no reviste la naturaleza de una cotización para los efectos del inciso tercero del artículo 84 del DL N° 3.500. En efecto, dicho desembolso corresponde a una prima enterada en una compañía de seguros para obtener cobertura financiera y no una cotización voluntaria aportada en una institución que otorga prestaciones y beneficios de salud de conformidad al señalado inciso tercero del artículo 84 referido, esto es, en una institución de salud previsional regulada en el DFL N° 1. Luego, al no contar con una exención legal expresa, la prima referida no puede ser excluida de la base imponible del IUSC.

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