Oficio N° 2751 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2751 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2021
Materia
Inscripción como emisor de boletas electrónicas de fundación educacional.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 13
Criterio
Los aportes de apoderados a fundaciones educacionales subvencionadas no constituyen contraprestación por servicio educacional, por lo que no corresponde emitir boletas electrónicas, pudiendo acreditarse con cualquier documento que dé cuenta de la operación.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°2, ART. 13, N°4 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 1998, ART. 6 - CIRCULARES N° 67 DE 1975 Y N° 11 DE 2004. (ORD. N° 2751, DE 13.10.2021) Inscripción como emisor de boletas electrónicas de fundación educacional. Se ha consultado a este Servicio si corresponde que una fundación educacional emita boletas electrónicas de ventas y servicios y en consecuencia deba inscribirse en el sistema del Servicio como emisor de estas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la fundación, persona jurídica sin fines de lucro cuyo objeto único, según sus estatutos, es la educación, y su giro tributario es enseñanza primaria, secundaria científico humanista, actividad no afecta a IVA, de acuerdo con el N°4 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y la Circular N° 67 de 1975. Precisa que la fundación sólo recibe ingresos provenientes de la actividad docente, tales como subvenciones estatales y pagos mensuales de apoderados (denominado financiamiento compartido) y se encuentra registrada en este Servicio como contribuyente no afecto a IVA y no sujeto al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que la Ley N° 20.845, modificó el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2010, de Educación, estableciendo que todos los sostenedores que reciben subvenciones o aportes regulares del Estado deben tener como objeto único educación, no podrán perseguir fines de lucro y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva los aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Los ingresos recibidos por los sostenedores de establecimientos educacionales, destinados al servicio de la función docente, no están afectos a ningún tributo de la LIR. En presentación complementaria, hizo presente que los aportes efectuados por los apoderados, a partir de la entrada en vigencia de las respectivas modificaciones establecidas por la Ley N° 20.845, cambian su naturaleza, pasando de ser cobros a los apoderados que podían ser destinados al lucro del sostenedor a ser aportes realizados por las familias a los colegios (fundaciones o corporaciones), los cuales pueden ser destinados únicamente a fines educativos y no podrán perseguir fines de lucro. Agrega que el objeto de estos pagos es complementar la subvención estatal por un periodo transitorio, dichos montos van disminuyendo gradualmente año a año en la medida que van siendo reemplazados por subvención estatal hasta que el Estado puede reemplazar totalmente el aporte de los apoderados. En consecuencia, dichos aportes son un verdadero complemento a la subvención estatal y se rigen por las mismas normas en cuanto a su uso y destino. Indica, a mayor abundamiento, que el Estado, mediante resolución, establece los montos de dichos aportes en la medida que va aumentando la subvención y sustituyendo dichos aportes. Señala que, con este cambio de sistema, los aportes que realizan los padres a los colegios subvencionados no son distintos a los que se realizan en liceos y escuelas municipales, motivo por el cual se les debería dar el mismo tratamiento, esto es, que tienen la naturaleza de un aporte complementario al aporte estatal y cuyo destino es estrictamente de fines educativo. De lo contrario, la educación municipalizada debería comenzar a otorgar boletas del Servicio por los aportes que recibe de sus apoderados. Otro aspecto para concluir que los aportes de los apoderados no son la contraprestación de un servicio, agrega, es que la ley pasó a establecer expresamente que a un alumno no se le puede privar de su derecho a la educación en el caso que una apoderado deje de realizar su aporte (no se le puede expulsar o cancelar la matricula), demostrando que los dineros entregados por los padres no tienen la naturaleza de un pago por un servicio, no existiendo en consecuencia una contraprestación, ya que de lo contrario sería entender que el derecho a la educación estaría condicionado a dicho pago. Expresa que, al haber

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