Oficio N° 276 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 276 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-01-2021
Materia
Alcance del concepto de deudas hereditarias establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley N° 16.271.
Normas citadas
16271, art. 4
Criterio
Las deudas directas reportadas por CMF califican como deudas hereditarias deducibles del art. 4° N° 3 Ley N° 16.271, siendo su deducción cuestión de hecho verificable por fiscalización. Las deudas indirectas no son deudas hereditarias deducibles porque constituyen obligaciones de terceros, no del causante, siendo su cumplimiento eventual y potencialmente reembolsable.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 1°, ART. 4, N°3. (ORD. N° 276, DE 27.01.2021) Alcance del concepto de deudas hereditarias establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley N° 16.271. Se ha solicitado a este Servicio determinar el alcance del concepto “deudas hereditarias” establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, y dado que se encuentra tramitando la posesión efectiva en la sucesión testada de su padre, solicita determinar si en el concepto “deudas hereditarias”, establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se comprenden las deudas directas e indirectas que la Comisión para el Mercado Financiero incluyó en el informe de deudas del causante. Al efecto, señala que dicho numeral utiliza la expresión “incluso”, lo que permite entender que las deudas cuya deducción autoriza expresamente se mencionan a título ejemplar, cuestión que se condice con lo instruido en la Circular N° 54 de 1999 y con las instrucciones de llenado del formulario 4419. Asimismo, y en caso que las referidas deudas no se incluyan en el concepto “deudas hereditarias”, consulta cómo proceder a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario1. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular, legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley. Entre las referidas rebajas se comprenden las deudas hereditarias, conforme al N° 3 del artículo 4°, deudas respecto de las cuales este Servicio interpretó que “este tipo de bajas está constituido por las deudas personales del causante, que son de su cargo exclusivo y que gravan sus bienes propios”2. Por otra parte, de acuerdo a la información obtenida en el sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero3, en el informe de deudas que emite dicha institución, documento que da cuenta del endeudamiento de una persona natural o jurídica con las entidades sujetas a su fiscalización, se incluyen, entre otras, las deudas directas e indirectas. Por deudas directas, y según la referida información, se debe entender el conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce a favor de una institución financiera. Por deudas indirectas, a su turno, el conjunto de obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad. De esta forma, y considerando lo interpretado por este Servicio, las deudas directas podrían comprenderse entre las deudas hereditarias a que se refiere el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, ya que, en cuanto deudor principal, serían deudas propias del causante. No ocurre lo mismo tratándose de las deudas indirectas, aun cuando sean transmisibles, ya que al decir relación con créditos de terceros no son propiamente deudas del causante, en el sentido de la interpretación antes citada. Por lo demás, el cumplimiento de las referidas obligaciones era eventual para el causante al igual que lo es para los herederos, cumplimiento que incluso puede dar lugar al reembolso de lo pagado. 1 En la presentación se indica que el beneficio de inventario se establece en el artículo 1023 del Código Civil, siendo que dicha norma trata el testamento cerrado. El beneficio de inventario se regula en los artículos 1247 y sig

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA