Oficio N° 2762 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2762 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2021
Materia
Impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 25; Código Tributario (DL 830), art. 79
Criterio
El pago del ISFUT con cargo a utilidades distribuidas a los propietarios no genera incremento de patrimonio afecto a impuesto a la renta para la sociedad, porque la carga tributaria la soportan los accionistas y no la empresa.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 4 Y N° 9 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANS. – CIRCULARES N° 43 Y N° 73 DE 2020 (ORD. N° 2762 DE 13.10.2021). Impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto del pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales en caso que algunos accionistas soliciten a la empresa este pago con cargo a los dividendos que les serán distribuidos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, siempre es soportado por los accionistas, quienes obtendrán una menor utilidad correlativa tanto financiera como tributaria. Luego, solicita confirmar que no se produce un incremento de patrimonio afecto a impuesto a la renta para la sociedad que se acoge al ISFUT por el hecho que sean los accionistas quienes soporten el pago de dicho impuesto, según expone a continuación. En efecto, señala que en el caso específico de una sociedad anónima, algunos de sus accionistas tendrían interés en aplicar dicho régimen transitorio, en tanto que otros no, siendo necesario aplicar un mecanismo que permita acoger las utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre del año 2016 al régimen contemplado en el artículo vigésimo quinto transitorio, de acuerdo con el interés de todos los accionistas, conforme a la legislación sobre sociedades anónimas. Agrega que, conforme al artículo 79 de la Ley sobre sociedades anónimas, los dividendos se deben pagar a prorrata de cada acción o en la proporción que establezcan los estatutos. Esto es, el beneficio económico que corresponde a cada accionista no puede verse modificado por el pago del ISFUT. Para cumplir entonces con las exigencias señaladas y acogerse al régimen del artículo vigésimo quinto transitorio, se dará a los accionistas la posibilidad que, en el periodo que contempla la Ley de sociedades anónimas entre (i) el acuerdo de distribuir un dividendo adoptado por una junta de accionistas y (ii) antes del pago efectivo de dicho dividendo por la compañía (esto es, mientras no haya sido soportado el pago del dividendo por la sociedad), los accionistas instruyan a la sociedad para que esta última ejerza la opción de acogerse al ISFUT por una parte del saldo del STUT equivalente al monto del dividendo que le corresponde al accionista que da la instrucción (sujeto que tiene derecho a las utilidades susceptibles de acogerse al régimen). Para este efecto, el accionista instruirá expresamente a la compañía que, con cargo al dividendo que le corresponde, se pague el ISFUT respectivo a la utilidad con tributación cumplida que se le imputará. El procedimiento descrito puede también explicarse como que el dividendo que en definitiva se pague por la sociedad anónima al accionista que impartió dichas instrucciones estará compuesto, por una parte, en dinero efectivo y, por otra, por el pago del ISFUT relacionado con las utilidades que se registrarán en el registro de rentas exentas (REX) y que se imputarán, en el momento que corresponda, al dividendo pagado a dicho accionista. Lo anterior implica que el accionista soportará financieramente el ISFUT, produciéndose el mismo efecto en el ámbito tributario que contempla el artículo vigésimo quinto transitorio de descontar el ISFUT del REX generado por las utilidades acogidas al régimen – que luego se imputarán en la distribución al accionista, conforme con la ley e instrucciones administrativas respectivas. Respecto de los accionistas que en el periodo señalado decidan no instruir a la compañía en los términos descritos, los dividendos que les sean pagados se imputarán, al cierre del ejercicio, según la regla general del N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y la Circular N° 73 de 2020. Entiende que dicho procedimiento se ajusta a lo instruido en el Oficio N° 215

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