Oficio N° 277 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 277 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-02-2026
Materia
Obligación de informar conforme con el inciso final del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 55 bis; Código Tributario (DL 830), art. 21
Criterio
Cuando cambia la entidad acreedora de un crédito hipotecario, la nueva entidad debe informar los intereses pagados desde el cambio y la entidad primitiva informa los anteriores, manteniéndose el beneficio si el crédito cumplía requisitos al otorgamiento. La entidad acreedora verifica al momento de otorgar el crédito que éste se destine a adquisición o construcción de vivienda habitual, sin obligación de verificación posterior, siendo responsabilidad del contribuyente mantener el destino habitacional del inmueble.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55 BIS (ORD. N° 277, DE 04.02.2026). Obligación de informar conforme con el inciso final del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, a propósito de la obligación de informar que tienen las entidades acreedoras, tanto al Servicio como al contribuyente, conforme con el inciso final del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta: 1) Cuál es la entidad responsable de informar los intereses por créditos hipotecarios pagados durante el año comercial cuando cambia la institución o entidad acreedora. 2) El alcance de la obligación de la entidad acreedora de velar por el cumplimiento de los requisitos del artículo 55 bis de la LIR, en especial, respecto del destino habitacional de la vivienda que se adquiere mediante un crédito con garantía hipotecaria, al momento de otorgarse el crédito y posterior a su otorgamiento. 3) Si existe obligación del propietario de la vivienda de mantener el destino habitacional para seguir acogido al artículo 55 bis de la LIR y la forma en que debe cumplir tal deber de información. Al respecto, bajo el supuesto que el crédito hipotecario cumple con los requisitos para acogerse al artículo 55 bis de la LIR al momento de otorgarse a la persona natural, no se pierde el beneficio en caso que posteriormente cambie la institución o entidad acreedora, subsistiendo la obligación. En ese escenario, la nueva entidad acreedora deberá proporcionar, tanto al Servicio como al contribuyente, la información pertinente, conforme con los medios, forma y plazos que este Servicio ha determinado, debiendo, en este caso, informar los intereses pagados durante los meses del año comercial respectivo, desde que se efectuó el cambio. Por su parte, la entidad acreedora primitiva deberá informar los intereses pagados durante los meses del respectivo año comercial anteriores al cambio. En cuanto al alcance de la obligación de la entidad acreedora de velar por el cumplimiento de los requisitos del artículo 55 bis de la LIR, aquella debe otorgar los certificados e informar a este Servicio los intereses pagados por el crédito con garantía hipotecaria sólo en la medida que el contribuyente le acredite que dicho crédito, en su totalidad o en una parte de él, lo destinó efectivamente a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, o se destinen a pagar créditos anteriores de la misma naturaleza, debiendo exigir al deudor la documentación sustentatoria correspondiente que acredite fehacientemente qué parte del crédito fue destinado a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales o a pagar dichos créditos. La verificación a cargo de la entidad acreedora, conforme al párrafo anterior, se entenderá efectuada al momento de otorgar el crédito hipotecario, siendo innecesario que dicha entidad verifique con posterioridad los requisitos de procedencia del beneficio. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de revisión de este Servicio en las instancias de fiscalización respectivas, dentro de los plazos de prescripción. Finalmente, se debe tener presente que el cambio de destino o uso del inmueble, total o parcial, de habitacional a comercial, industrial u otro, sí genera la pérdida del beneficio del artículo 55 bis de la LIR. Por lo mismo, para conservar el beneficio tributario el contribuyente deberá mantener el destino habitacional del inmueble, el que podrá acreditarse utilizando todos los medios de prueba legal conforme el artículo 21 del Código Tributario.

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