Oficio N° 2782 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2782 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-11-2020
Materia
Aplicación del impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley N° 20.780, art. 3
Criterio
La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante está exenta del impuesto adicional a vehículos motorizados nuevos cuando importa vehículos de uso policial, siempre que no sean automóviles, camionetas ni buses, por formar parte de la Armada y desarrollar funciones de defensa nacional y seguridad pública.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12, LETRA B), N° 1) – LEY N° 20.780, ART. 3°. (ORD. 2782, DE 30.11.2020) Aplicación del impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780. Se ha solicitado a este Servicio determinar si a los vehículos que indica se aplica el impuesto adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante adquiere vehículos para ser empleados exclusivamente en el ejercicio de la función de policía marítima que por ley le corresponde. Tras aludir a una serie de disposiciones vinculadas al ejercicio de la referida función y al artículo 3° de la Ley N° 20.780, y sin especificar el tipo de vehículos de que se trata, ni como los adquiere (si los importa o no), solicita determinar si a dichos vehículos se aplica el impuesto adicional establecido en el referido artículo 3° de la Ley N° 20.780. II ANÁLISIS El artículo 3° de la Ley N° 20.780 establece un impuesto adicional al de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, los cuales pagarán, por una única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales. Al respecto, el inciso quinto1 del artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que el impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos no se aplica en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Esta última norma dispone que el impuesto establecido en el mismo artículo 43 bis no afectará, en lo pertinente, a los vehículos internados al país conforme a las letras B) y C) del artículo 12 de la LIVS. A su turno, y en lo pertinente, el artículo 12, letra B), N° 1, de la LIVS, establece que están exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones efectuadas por “el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a (…) vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses”. Luego, cabe determinar si en esta última exención se comprende la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, para lo cual se debe tener presente que: 1) La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo al artículo 1° de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento N° 7-50/2, “es el organismo de alto nivel de la Armada de Chile que tiene por misión, cautelar el cumplimiento de las leyes y acuerdos internacionales vigentes, para dar seguridad a la navegación, proteger la vida humana en el mar, preservar el medio ambiente acuático, los recursos naturales marinos y fiscalizar las actividades que se desarrollan en el ámbito de su jurisdicción, con el propósito de contribuir al desarrollo marítimo de la Nación”. 2) Su Director depende militar y operativamente de la Comandancia en Jefe de la Armada y es la autoridad marítima superior, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación; y en los artículos 2° y 5° del referido reglamento. 1 El inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que tampoco “se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carre

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