Oficio N° 2787 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2787 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-11-2023
Materia
Retención provisoria del artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 73
Criterio
Los titulares de documentos de pago conforme Ley N° 21.472 que sean contribuyentes de primera categoría desarrollando actividades de números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, declarando rentas efectivas mediante balance general, no están sujetos a retención provisoria del artículo 73 de la LIR. Las rentas de capitales mobiliarios se comprenden en las demás rentas de primera categoría de dichos contribuyentes.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, ART. 73 (ORD. N° 2787, DE 08.11.2023) Retención provisoria del artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio precisar si corresponde efectuar la retención provisoria establecida en el artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los pagos realizados por la Tesorería General de la República en virtud de la Ley N° 21.472. De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.472, crea un fondo de estabilización de tarifas (fondo) y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios (Ley MPC). Agrega que, conforme dicha ley, para efectos de contabilizar y recaudar las diferencias de facturación eléctrica, las empresas generadoras de energía eléctrica emiten al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (Coordinador), un documento de cobro que consignará la remuneración no cubierta por la facturación respectiva. El Coordinador, luego de verificar que la información contenida en los documentos de cobro se encuentra conforme con la información contenida en el balance de transferencias del periodo respectivo, informa al Ministerio de Hacienda los montos totales no facturados por la respectiva generadora, con lo cual, la diferencia que se produce entre la facturación de la empresa distribuidora y el monto a pagar a la generadora es parte del saldo final restante que se regula en el artículo 5 de la Ley MPC, y debe ser pagado por la Tesorería General de la República, con cargo a los recursos del fondo creado por el artículo 1 de la citada ley. Dichas cantidades son pagadas a la generadora o al portador del documento de pago que emita la Tesorería General de la República. De esta manera, el portador podrá cobrar la restitución del monto adeudado y sus intereses reconocidos en los referidos documentos de pago en las fechas que en ellos se establezcan, las cuales no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2032. Señala que, respecto de los pagos de intereses efectuados por Tesorería General de la República durante el mes de agosto de 2023, conforme a los documentos de pago, estos estuvieron afectos a una retención provisoria, con tasa del 27% que, a su juicio, no corresponde realizar atendido que las generadoras o tenedores de los documentos de pago son contribuyentes de primera categoría que realizan actividades reguladas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y declaran sus rentas efectivas mediante un balance general. Por lo anterior, solicita confirmar que no procede la retención provisoria establecida en el artículo 73 de la LIR a los pagos efectuados por Tesorería cuando las Generadoras o tenedores de los Documentos de Pago sean contribuyentes de primera categoría que realicen actividades reguladas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y declaren sus rentas efectivas mediante un balance general. Conforme al artículo 73 de la LIR, las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La misma disposición prescribe que la retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Por su parte, el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR prescribe que, en el caso de las rentas de capitales mobiliarios percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 de dicho artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, tales rentas se comprenderán en estos últimos números, respectivamente. Asimismo, este Servicio instruyó que aquellas personas naturales o juríd

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