Oficio N° 2804 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2804 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-12-2018
Materia
​Crédito especial de IVA establecido en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, en caso de modificación de contrato.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. ; DL910, art. 21
Criterio
El precio unitario de construcción de viviendas en contratos generales se cumple cuando se asigna expresamente o se extrae inequívocamente de las diversas cláusulas del contrato mediante procedimientos aritméticos correctos. Las modificaciones posteriores del contrato que complementan cláusulas de precio son admitidas por la ley y dan derecho al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 – ORDINARIO N° 2934, DE 2016. (Ord. Nº 2804, de 28-12-2018) ​CRÉDITO ESPECIAL DE IVA ESTABLECIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N° 910 DE 1975, EN CASO DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la posibilidad de modificar un contrato general de construcción a suma alzada, indicando el precio unitario de viviendas construidas, para acceder al crédito especial de IVA establecido en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, con fecha xx.xx.xxxx, YYYYY e AAAA celebraron un contrato general de construcción a suma alzada en virtud del cual la primera encarga a la segunda la construcción de 31 viviendas tipo A y 119 Viviendas tipo B, por un precio de UF xxxxxx, por el total de la obra. Las viviendas señaladas forman parte de un proyecto de integración social (Decreto Supremo N° 116/2015 MINVU), denominado CCCC, aprobado por Res. Ex. N° xxx, de fecha xx.xx.xxxx, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, destinado a los beneficiarios de un subsidio habitacional conforme al Decreto Supremo N° 116 de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, encargado YYYYY como “entidad desarrolladora”. Se informa que, en virtud de la Res. Ex. N° xxxx, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se sanciona el Convenio suscrito entre el SERVIU de la Región TTTT e YYYYY (como entidad desarrolladora), celebrado con fecha xx.xx.xxxx, en virtud del cual YYYYY acepta el encargo para desarrollar y ejecutar un proyecto compuesto de 150 viviendas, de las cuales, como mínimo, el 21% (equivalente a 31 viviendas) se debe destinar a la adquisición por parte de familias vulnerables y el 79% restante (correspondiente a 119 viviendas) a la adquisición por parte de familias de sectores medios, conforme a las definiciones a que se refiere el Decreto Supremo N° 116/2015 MINVU (cláusula segunda del Convenio). Por su parte, la cláusula sexta del mismo Convenio precisa que la entidad desarrolladora, YYYYY, se obliga a que el precio de venta de las viviendas del Parque CCCC no exceda de UF 900 para las familias vulnerables y de UF 2000 para las familias de sectores medios. Posteriormente (no se precisa fecha), las partes suscriben un acuerdo para complementar la cláusula relativa al precio, señalando que el precio total del contrato corresponde a la construcción de 150 casas, según se establecía en la cláusula primera del contrato modificado. Por tanto, el precio unitario de cada vivienda es de UF xxxx IVA incluido y deducido el crédito fiscal de 65%. Agrega que en agosto del año 2017 solicitó a esa Dirección Regional un pronunciamiento respecto del derecho a utilizar el crédito especial consignado en la facturación del proyecto durante el año comercial 2016 y por consiguiente su remanente en el respectivo Formulario 22 para el año tributario 2017, ya que en fiscalización le habrían señalado que la omisión del precio unitario de las viviendas en el contrato no podía ser solucionada con una modificación realizada con fecha posterior a la celebración del contrato. En respuesta, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios concluyó que el crédito era improcedente porque, siendo el precio del contrato superior a UF 4000, resultaba irrelevante la modificación realizada. En lo fundamental, se habría tenido presente que: a) No se aportaron antecedentes documentales que permitieran dar fecha cierta, así como un precio unitario por vivienda. b) Cuando el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 exige que el contrato deba indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, tal requisito debe cumplirse al tenor literal de la norma, siendo insuficiente que la cifra pueda determinarse con el examen de las diversas cláusulas del contrato. Luego, la posterior modificación que complementa la cláusula del precio, indicando expresamente

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