Oficio N° 2804 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 2804 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-09-2022
Materia
Improcedencia del crédito especial establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en el caso de una empresa inmobiliaria.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
El crédito especial para empresas constructoras (CEEC) del artículo 21 del DL N° 910, que permite deducir de los pagos provisionales mensuales de impuesto a la renta el 0,65 del débito de IVA en la venta de bienes inmuebles para habitación, beneficia únicamente a empresas constructoras por sus propias operaciones y no puede ser utilizado ni cedido por empresas inmobiliarias, incluso cuando estas contratan a constructoras del mismo grupo empresarial para la confección de las obras.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12 LETRA F, ART. 23 N° 6 – DECRETO LEY N° 910 – ART. 21 – (ORD. N° 2804, DE 14.09.2022) Improcedencia del crédito especial establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en el caso de una empresa inmobiliaria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que una empresa inmobiliaria utilice el crédito especial para empresas constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el grupo empresarial AAA tiene una empresa inmobiliaria BBB y una empresa constructora CCC, a la cual BBB le encarga la construcción de sus proyectos, mediante la celebración de contratos de construcción a suma alzada. Tras señalar que las viviendas que la inmobiliaria encarga construir a la empresa constructora consisten generalmente en departamentos de hormigón o casas y considerando que se trata de dos empresas pertenecientes al mismo grupo, consulta si: 1) Puede la inmobiliaria hacer uso o sacar algún provecho del beneficio para empresas constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (DL N° 910). 2) Dicho beneficio puede ser cedido por la constructora a la inmobiliaria. 3) De ser posible, qué sucede con la franquicia establecida en el N° 6 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) para la empresa inmobiliaria. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 21 del DL N° 910 otorga a las empresas constructoras el derecho – denominado crédito especial para empresas constructoras (CEEC)1 – a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del IVA que determinen en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación, por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000 UF, con un tope del beneficio de hasta 225 UF por vivienda, o bien en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la LIVS. Dicho beneficio se extiende a las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de IVA por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, de la LIVS, caso en el cual el beneficio será equivalente al 0,1235, del valor de la venta, descontado el terreno2 y con igual tope por vivienda3. Por contrato general de construcción se entiende aquel que, sin cumplir con las características específicas de un contrato de instalación o confección de especialidades, tiene por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades4. 1 Se hace presente que la Ley N° 21.420 elimina el CEEC contenido en el artículo 21 del DL N° 910, a contar del 1° de enero de 2025, estableciendo un régimen de transición hasta esa fecha, que reduce gradualmente la tasa del beneficio. Ver artículos 5, inciso segundo y artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.420 y artículo único de la Ley N° 21.462 (que modificó las normas transitorias de la Ley N° 21.420). 2 Párrafo 6 del N° 2 del Capítulo IV de la Circular N° 13 de 2016: “Respecto del monto del beneficio que estas empresas pueden deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, éste no puede ser superior a aquel que les correspondería deducir si la operación se encontrase gravada con IVA. En atención a ello, el factor de 0.1235 del valor de la venta que deben aplicar estas empresas en el caso de la venta de bienes corporales inmuebles, en que dentro del precio se encuentra incluido el valor del terreno, debe ser aplicado al valor de venta, pero una vez descontado el valor de dicho terreno. 3 El N° 2 del Capítulo IV de la Circular N° 13 de 2016 también aclara que el beneficio alcanza también a los contratos generales de construcción de

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