Oficio N° 281 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 281 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-01-2021
Materia
Aplicación del artículo 17, N° 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la enajenación de un bien raíz a un pariente en segundo grado por afinidad.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
La enajenación de un bien raíz a un pariente por afinidad no constituye operación entre relacionados, por lo que el enajenante accede a los beneficios tributarios del artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR, independientemente del régimen patrimonial matrimonial del adquirente.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) (ORD. N° 281 DE 27.01.2021). Aplicación del artículo 17, N° 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la enajenación de un bien raíz a un pariente en segundo grado por afinidad. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas del artículo 17, N° 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la enajenación de un bien raíz a un pariente en segundo grado por afinidad. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente de impuestos finales enajenará un bien raíz a un pariente en segundo grado de afinidad, esto es, al cónyuge de su nieta, quien lo adquirirá durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre ambos. Para efectos del análisis, propone se consideren dos escenarios respecto de la fecha de adquisición del bien raíz que se pretende enajenar: anterior al año 2004 y posterior a esa fecha. Tras citar las normas pertinentes de la letra b) del N° 8 del artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil, solicita confirmar: 1) Si constituye una enajenación entre partes relacionadas la venta de un bien raíz a título oneroso a un pariente en segundo grado de afinidad, durante la vigencia de la sociedad conyugal. 2) En el caso de verificarse la relación, si aplica el beneficio tributario de la letra b) del N° 8 del artículo de la LIR, en parte para el enajenante respecto del pariente por afinidad en segundo grado línea descendente. II ANÁLISIS En relación con lo consultado, y sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la materia por la Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210, en lo fundamental, es necesario precisar lo siguiente: 1) Régimen aplicable a los bienes raíces adquiridos a contar del 1° de enero de 2004 y enajenados a partir del 1° de enero de 20171. Conforme la letra b) del N° 8 del artículo de la LIR, no constituyen renta las cantidades obtenidas por personas naturales en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, siempre que los referidos bienes no estén asignados a su empresa individual. El mayor valor se determina deduciendo del precio o valor asignado a la enajenación el costo tributario del bien respectivo2, incluidos los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados. Aquella parte del mayor valor que no exceda de 8.000 unidades de fomento, independiente del número de enajenaciones realizadas, no constituirá renta. El mayor valor que exceda las 8.000 unidades de fomento se gravará con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda o, en caso de personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, se gravará con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, sobre la base de renta percibida. El tratamiento antes indicado será aplicable siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año3. Para estos efectos, se entenderá por fecha de adquisición o de enajenación la fecha de la inscripción del respectivo título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. 1 Sin perjuicio que el régimen tributario es el mismo, la determinación del costo tributario es distinta según si el bien raíz se adquirió entre el 1° de enero de 2004 y hasta el 28 de septiembre de 2014 o si se adquirió a contar del 29 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, literal XVI, de la Ley N° 20.780. Por otra parte, los bienes raíces adquiridos a contar del 1° de enero de 2004 y enajenados hasta el 31 de diciembre de 2016, se rigieron por el régimen tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 (ver numeral 2) del presente Análisis), salvo algunas modificaciones sin incidencia en la enajenación de bienes raíces. 2 La determinación del costo tributario bajo este mecanismo se aplica a los b

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