Oficio N° 2815 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2815 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-10-2026
Materia
Deducción como incobrables de los créditos impagos por más de 365 días desde su vencimiento.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
Los contribuyentes pueden deducir como gasto tributario los créditos impagos por más de 365 días desde su vencimiento, sin necesidad de acreditar agotamiento de medios de cobro, siempre que no sean operaciones con relacionados y hayan sido contabilizados oportunamente. La deducción puede efectuarse en ejercicio posterior al cumplimiento del plazo, ya que la ley no establece limitación temporal al respecto.
OFICIO N° 2815, DE 21 DE OCTUBRE DE 2026. SUBDIRECCIÓN NORMATIVA. DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS DIRECTOS. MATERIA: Deducción como incobrables de los créditos impagos por más de 365 días desde su vencimiento. REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 31, inciso cuarto, N° 4; Código Tributario, artículo 8, N° 17; Circulares N° 24 de 2008, N° 34 de 2008 y N° 53 de 2020. Conforme con el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. Los contribuyentes podrán optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los créditos que se encuentren impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, como una vía alternativa y sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que no se trate de operaciones con relacionados. Esta alternativa objetiva establece como requisito, junto con haberlos contabilizado oportunamente, que el crédito se encuentre impago por un período no inferior a 365 días contados desde su vencimiento y no se trate de operaciones con relacionados, para proceder a su deducción como gasto necesario para producir la renta. En consecuencia, en caso de que no se haya reconocido contablemente el castigo en el ejercicio en que se cumplió el plazo establecido, la deducción como gasto necesario puede contabilizarse y efectuarse en un ejercicio posterior, dado que la ley no establece una limitación al respecto. Director: Simón Ramírez Guerra.

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