Oficio N° 287 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 287 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-02-2026
Materia
Efectos de la conversión de la empresa individual del causante.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Código Tributario (DL 830), art. 64; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La empresa individual del causante puede convertirse en SpA durante los tres años de ficción legal del artículo 5° LIR, pudiendo aportar separadamente los demás activos del patrimonio personal en el mismo acto de constitución, siempre que la SpA asuma solidariamente los impuestos adeudados por la empresa individual.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 (ORD. N° 287 DE 04.02.2026) Efectos de la conversión de la empresa individual del causante. De acuerdo con su presentación, tras el fallecimiento del causante, sus herederos efectuaron el pago del impuesto a la herencia por el total de la masa hereditaria, compuesta por activos mobiliarios e inmobiliarios que conformaban en parte, el patrimonio del causante como persona natural y, en parte el de su empresa individual, la que acumulaba rentas afectas a impuesto, más un saldo acumulado de créditos. Agrega que, la sucesión hereditaria decidió no efectuar la partición de la herencia, para así mantener la administración y control financiero del patrimonio total heredado, dando continuidad al negocio. Asimismo, antes de los 3 años desde el fallecimiento del contribuyente, la sucesión hereditaria decide aportar el total del patrimonio del causante a una nueva sociedad por acciones (SpA), siendo la sucesión la única accionista y, adicionalmente, la SpA será solidariamente responsable de los impuestos adeudados por la empresa individual. Sin embargo, antes de un año de iniciada legal y tributariamente la SpA, la sucesión se disolverá, de modo que los accionistas sean cada uno de los integrantes del grupo familiar (herederos). Sobre lo anterior, solicita confirmar si lo expuesto cumple con la conversión del patrimonio de la empresa unipersonal en la SpA, sin dar término de giro a la primera y, a su vez, la SpA podrá sumar el patrimonio del causante como persona natural, consolidando y controlando de esta manera la totalidad del patrimonio integrado del grupo familiar, continuando con una SpA con legítima razón de negocios, conforme con el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y artículo 69 del Código Tributario. Al respecto se informa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5° de la LIR, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. No obstante, los incisos segundo y final del mismo artículo disponen que, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la LIR. Dicho reconocimiento ficto es un imperativo de la ley, conforme con el cual, para los fines de la LIR, la comunidad hereditaria no tiene reconocimiento como tal mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión. De esta manera, al reconocer fictamente al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, dicho causante también debe considerarse como empresa individual para luego convertirse en sociedad de cualquier clase, en tanto la aplicación de la norma en comento permite reconocer la calidad de empresa individual a una sucesión hereditaria que ha mantenido fictamente la calidad jurídica que tenía el causante. Luego, tratándose de la conversión de una empresa individual en una SpA, resulta aplicable el artículo 69 del Código Tributario, con las consecuencias y obligaciones de índole tributaria que de ella se derivan. En lo que interesa, conforme con el inciso séptimo del referido artículo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que, si bien las empresas individua

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