Oficio N° 2876 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 2876 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-11-2019
Materia
Pagos provenientes de la titularidad de un activo intangible
Normas citadas
Convenio Chile-Reino Unido, art. 12; Convenio Chile-Reino Unido, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 60
Criterio
Los pagos recibidos por titularidad de activos intangibles, como regalías mineras, califican como rentas del artículo 12 del Convenio Chile-Reino Unido por encontrarse regulados separadamente en dicho artículo, prevaleciendo sobre el artículo 7 del mismo tratado.
CONVENIO ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL – ART. 7, ART. 12 Oficio N° 2876, de 22 de noviembre de 2019 Subdirección Normativa – Departamento de Normas Internacionales --- Pagos provenientes de la titularidad de un activo intangible Se pide un pronunciamiento de este Servicio en el sentido que los pagos recibidos por una persona jurídica con residencia en el Reino Unido, por concepto de la titularidad de un activo intangible, deben ser calificados como rentas del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y el Reino Unido. --- I. ANTECEDENTES En la presentación se expone que XXXX es una persona jurídica con residencia en el Reino Unido, que, a cambio de una suma determinada, adquirirá de parte de la compañía minera chilena TTTTT S.A., una regalía consistente en el derecho a recibir un determinado porcentaje del producto neto de fundición, comúnmente conocido en inglés como "Net Smelter Return". La sociedad extranjera propietaria de la regalía tendrá derecho a recibir como contraprestación el producto neto de fundición en base trimestral, por un plazo inicial de 15 años, prorrogable conforme a las condiciones que se pactará en el respectivo acuerdo contractual. En cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de derechos, indica que este Servicio, mediante el Oficio N° 1773, de 1999, concluyó, de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deben ser calificados como activos intangibles. Dado que el titular del activo reside, según indica, en el Reino Unido, analiza a continuación el Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y ese país, para determinar qué norma de dicho convenio sería aplicable a los beneficios (regalías) que provengan de dicho activo. En su opinión, dichos beneficios no calificarían en el artículo 7 (rentas empresariales) del mencionado Convenio, dado que dicha norma excluye de su aplicación a aquellos beneficios que correspondan a rentas reguladas separadamente en otros artículos. En el caso que plantea, indica que la norma que correspondería aplicar sería el artículo 12, que se refiere a las regalías, atendido el concepto amplio de regalía que contiene el párrafo 3 de dicha disposición y que incluye en dicho concepto las rentas que deriven de cualquier "otra propiedad intangible". Agrega que su conclusión se sustenta en lo señalado por este Servicio en el Oficio N° 2494 de 2016. Finalmente, solicita que se confirme el criterio expuesto en la presentación, en el sentido que los pagos por concepto de la titularidad de un activo intangible (es decir, regalía minera) deben ser calificados como rentas del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y el Reino Unido. --- II. ANÁLISIS Tal como se señala en la presentación, en el Oficio Ord. N° 1773, de 29 de abril de 1999, este Servicio emitió un pronunciamiento respecto de la imposición que correspondería aplicar a una renta percibida por una sociedad canadiense que adquiriría el derecho a percibir un porcentaje del producto neto de fundición de metales de una empresa minera chilena. En el oficio se indicó que la renta en cuestión era de origen o de fuente chilena, clasificada como una renta de la Primera Categoría del artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, se hizo presente que la adquisición de este derecho constituía un activo intangible para el adquirente, quedando sujeta la renta que obtuviere a la tributación establecida en el inciso primero del artículo 60 de la LIR. En lo que se refiere a la aplicación del Convenio entre Chile y el Reino Unido para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital, cabe tener presente que las rentas provenientes de una actividad empresarial llevadas a cabo por una empresa de un Estado Contratante en el otro

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