Oficio N° 2883 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2883 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-09-2022
Materia
Devolución e imputación de los créditos que se indican y determinación del débito fiscal, tratándose de un contribuyente que obtiene rentas exentas del impuesto global complementario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Cuando un contribuyente del IUSC obtiene rentas exentas del IGC y presenta declaración anual para recuperar beneficios tributarios, el débito fiscal del art. 56 N° 3 párrafo tercero LIR se determina solo respecto del crédito por IDPC con restitución y derecho a devolución que efectivamente solicita. No genera débito el crédito por IDPC sin derecho a devolución ni el crédito por impuestos pagados en el extranjero, y la presentación de la declaración no modifica su condición de contribuyente del IUSC.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 41 A, 42 N° 1, 54 N° 3, 55 BIS, 56 N° 3 Y 57 (ORD. N° 2883 DE 27.09.2022). Devolución e imputación de los créditos que se indican y determinación del débito fiscal, tratándose de un contribuyente que obtiene rentas exentas del impuesto global complementario. Se ha consultado a esta Dirección Nacional sobre el tratamiento tributario de los créditos que indica y la determinación del débito fiscal establecido en el N° 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de un contribuyente que obtiene rentas exentas del impuesto global complementario, no obligado a presentar declaración de impuestos anuales a la renta. De acuerdo con su memorándum, describe el caso de una persona natural domiciliada en Chile que en un año calendario percibió rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR y dividendos por un monto exento de impuesto global complementario (IGC), los que incluían crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) sin restitución, con y sin derecho a devolución; crédito por IDPC con restitución, con y sin derecho a devolución; y, crédito por impuestos pagados en el extranjero (IPE). El mismo contribuyente tenía además derecho al beneficio del artículo 55 bis de la LIR por pago de intereses por crédito hipotecario. Agrega que la propuesta de declaración de impuestos anuales a la renta por el año tributario 2021 que este Servicio efectuó a dicho contribuyente se fundó en el hecho que se trataría de un contribuyente del impuesto único de segunda categoría (IUSC) no obligado a presentar tal declaración, en conformidad con el N° 3 del artículo 65 de la LIR, la que fue cuestionada por aquel. Considerando que dicha propuesta determinó una devolución en cuyo cálculo no se consideró el crédito por IDPC sin derecho a devolución, ni el crédito por IPE, sumado al hecho que las instrucciones del formulario 22 del año tributario 2021 no contemplan la situación expuesta, consulta si: 1) El hecho que la presentación de la declaración de impuestos anuales a la renta gatille el débito fiscal establecido en el párrafo tercero del N° 3 del artículo 56 de la LIR, modifica su condición de contribuyente del IUSC, pasando a considerarse como contribuyente del IGC. 2) El señalado débito fiscal se debe determinar considerando el crédito por IDPC sujeto a restitución, con y sin derecho a devolución. 3) El referido contribuyente tiene derecho a imputar el crédito por IPE en el código 746 de la línea 44 del formulario 22 de año tributario 2021. Conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54 de la LIR, se incluyen dentro de la renta bruta global las rentas totalmente exentas de IGC, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42 del mismo texto legal, cuando, además de ellas, el contribuyente obtiene otras rentas afectas al IGC y solo para los efectos de aplicar la escala progresiva de ese impuesto. Ahora bien, cuando un contribuyente ha percibido rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR y percibe, además, rentas de aquellas a que se refiere el artículo 57 de la misma ley, y su monto no excede de los límites máximos que establece dicha norma legal[^1], no está obligado a presentar una declaración anual de rentas[^2], debido a que no ha obtenido otras rentas afectas a IGC para que sea aplicable lo establecido en el N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo[^3]. Con todo, si bien el contribuyente no está obligado a presentar una declaración de impuestos anuales a la renta por haber obtenido solo rentas afectas al IUSC y otras exentas del IGC, tampoco está impedido de presentar una declaración de impuestos para recuperar ciertos beneficios tributarios otorgados por ley respecto de tales rentas[^4]. En el caso consultado el contribuyente podía presentar una declaración de impuestos anuales a la renta para el solo efecto de utilizar el beneficio dispuesto en el

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