Oficio N° 289 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 289 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-01-2021
Materia
Alcance del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, en caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que obtiene rentas del N° 2 del artículo 20.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 68
Criterio
La EIRL que obtiene exclusivamente rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR no está obligada a llevar contabilidad completa, balance general ni determinar capital propio tributario (art. 68 LIR), pero puede optar voluntariamente por acreditar sus rentas bajo contabilidad completa conforme a la letra A) del artículo 14, asumiendo en tal caso todas las obligaciones formales inherentes a ese régimen.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 20 N° 2 Y ART. 68 – DL N° 3063, DE 1979, ART. 24 (ORD. N° 289 DE 27.01.2021). Alcance del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, en caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que obtiene rentas del N° 2 del artículo 20. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de determinar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, atendido lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, que establece que los contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas. I ANTECEDENTES Agrega que, conforme al artículo 68 de la LIR, dicho contribuyente no está obligado a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 del citado cuerpo legal, sin perjuicio de los libros u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Regional. Con todo, señala, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deberán llevar un libro o registro de ingresos cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales mensuales. Independientemente del régimen tributario al que se encuentra sometido el contribuyente conforme a la LIR, continua su presentación, sigue estando liberado de la obligación legal de llevar contabilidad completa para determinar la renta líquida imponible de la primera categoría de cada período. En su concepto, la regla general es que los contribuyentes adscritos al régimen de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR tengan la obligación legal de llevar contabilidad completa, entendiendo por tal, aquella que exige llevar entre otros, el Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance; y, por excepción, aquellos que solo perciban rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, aun cuando en los hechos decidan o deban llevar contabilidad completa, al tenor del precitado artículo 14 letras A) o B), no tienen obligación legal de llevarla de acuerdo con las normas ya citadas. Conforme lo expuesto y considerando que el artículo 68 de la LIR en relación con el N° 2 del artículo 20 de la LIR mantiene plena vigencia, solicita confirmar que: 1) La AAA EIRL [sic] es un contribuyente que por la actividad económica que desarrolla actualmente (rentas de capitales mobiliarios) no tiene obligación legal de llevar contabilidad completa, de conformidad con las normas precitadas o, al menos, no tiene obligación legal de confeccionar un balance general o, en su caso, determinar su capital propio tributario. 2) No obstante, lo anterior, y para el solo efecto de determinar su renta líquida imponible de la primera categoría en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 letras A) o B) de la LIR, y facilitar el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, debe mantener en su poder sus registros contables, todo ello con la finalidad de verificar o fiscalizar la correcta tributación de las rentas anuales de la primera categoría, más aquellos otros auxiliares que exige la ley o el Director Regional, si corresponde, en particular, tendrá la obligación de llevar el registro de rentas atribuidas propias (RAP), rentas exentas (REX) y saldo acumulados de crédito (SAC), etc. 3) El hecho que la EIRL no tenga – según dispone el artículo 68 de la LIR – obligación legal de llevar contabilidad completa para determinar la renta líquida imponible por las actividades del citado N° 2 del artículo 20 de la LIR, no significa que esté impedida de llevarla, o incluso que sea necesario hacerlo para el correcto cumplimiento de sus demás obligaciones tributarias – según el régimen al que se encuentre adherido – y el ejercicio de las facultades de control y fiscalización de los impuestos de competencia del ente fiscalizador. 4) Con todo, los contribuyentes cuyas rentas provengan exclusivame

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