Oficio N° 2896 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2896 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-10-2016
Materia
Impuesto sustitutivo sobre las rentas acumuladas en el Registro FUT al 31 de diciembre de los años 2015 y/o 2016.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley 20.780, art. 3; Ley 20.899, art. 1
Criterio
En usufructo de acciones de sociedad anónima, la calidad de accionista la ostenta el nudo propietario. Para calcular la tasa variable del impuesto sustitutivo sobre FUT, debe utilizarse las tasas más altas de IGC que afectaron a los nudos propietarios en los años tributarios correspondientes.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A) – LEY N° 20.780, DE 2014, ARTÍCULO 3 TRANSITORIO, NUMERAL I – CIRCULARES N°´S 17 Y 39, DE 2016. (Ord. Nº 2896, de 20-10-2016) IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE LAS RENTAS ACUMULADAS EN EL REGISTRO FUT AL 31 DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2015 Y/O 2016. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el cálculo de la tasa variable del impuesto sustitutivo sobre las rentas acumuladas en el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre de los años 2015 y/o 2016, en el caso particular de acciones entregadas en usufructo. I.- ANTECEDENTES. 1.- La presentación relata el caso de unas sociedades anónimas, las cuales estarían evaluando la posibilidad de acogerse al régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas en el Registro FUT contenido en el artículo tercero transitorio, numeral I.-, N° 11 de la Ley N° 20.780, complementado por el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899. Dichas sociedades, las cuales determinan sus resultados reales conforme a renta efectiva según contabilidad completa, iniciaron sus actividades con anterioridad al 1° de diciembre del año 2015, manteniendo al término del año comercial 2015 un saldo de utilidades no distribuidas pendientes de tributación con Impuesto Global Complementario (IGC). Las acciones de dichas sociedades habrían sido entregadas en usufructo a personas naturales, siendo también personas naturales los nudos propietarios de ellas. Considerando que tanto los nudos propietarios como también los usufructuarios de las acciones emitidas por las mencionadas sociedades serían personas naturales contribuyentes de IGC, y no se habrían verificado ventas, cesiones o transferencias de acciones con posterioridad al 1° de diciembre del 2015, la presentación considera que las sociedades cumplirían con los requisitos para aplicar la tasa variable a que se refiere el inciso segundo de la letra e) del Artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, consistente en el " promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre del 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del Impuesto Global Complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente ”. 2.- Basándose en las definiciones de dominio y de usufructo de los artículos 582 y 764 del Código Civil, indica que el derecho de usufructo supone la coexistencia de dos derechos actuales: el derecho de propiedad del nudo propietario; y el derecho real del usufructuario sobre la cosa. Según su extensión o la integridad de las facultades, la propiedad puede ser plena o nuda propiedad. El dueño y poseedor de la cosa es el nudo propietario, quien conserva la facultad de disposición, la cual define al propietario; el usufructuario, si bien es dueño y poseedor de su derecho real de usufructo, es un mero detentador de la cosa fructuaria. En el caso de las acciones de una sociedad anónima, el Artículo 46 del Reglamento de la Ley N°18.046 señala que en el usufructo de acciones, la calidad de accionista reside en el nudo propietario. Así la presentación concluye que el "accionista" a que se refiere la Ley N° 20.780 y la Ley N°20.899 para efectos de calcular la tasa variable del impuesto sustitutivo, en el caso de las sociedades indicadas, sería el nudo propietario y, en consecuencia se deben considerar las tasas más altas de IGC de los nudos propietarios de los años tributarios correspondientes. No pugna con la conclusión anterior el derecho del usufructuario a los frutos de la cosa fructuaria. En el caso de las acciones de una sociedad anónima, los frutos que produce la cosa son civiles, y consisten en los dividendos que la sociedad distribuye, que obviamente pertenecen al usufructuario. 3.- Añade que la Circular N°49, del 2016, al referirse al concepto de renta atribuida del párrafo segundo d

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA