Oficio N° 2919 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2919 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2022
Materia
Referencia del N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al N° 5 del mismo artículo.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 34
Criterio
El contribuyente que excede individualmente el límite de ingresos en una actividad sujeta a renta presunta debe tributar ese año solo sobre la renta efectiva de la actividad que excedió el límite, aplicando un porcentaje de la renta efectiva total equivalente al peso proporcional de los ingresos de esa actividad.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 N° 4 Y N° 5 (ORD. N° 2919 DE 29.09.2022). Referencia del N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al N° 5 del mismo artículo. De acuerdo con su presentación, el N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sobre rentas presuntas, prescribe que si un contribuyente sobrepasa las ventas del régimen, éstas se deberán calcular en un porcentaje de los ingresos brutos, de la forma que indica el N° 5, el cual, sin embargo, nada señalaría al respecto. Sobre la materia se informa que el N° 4 del artículo 34 de la LIR establece, en general, que los contribuyentes que incumplan requisitos para estar acogidos a renta presunta deben abandonar dicho régimen a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento. A continuación, la norma refiere al caso particular del contribuyente que desarrolle una o más de las actividades sujetas al régimen de renta presunta y que excede, de manera individual, el límite de ingresos¹ que corresponde a cada actividad. En tal caso, de acuerdo con la citada norma deberá establecer la renta líquida imponible del mismo año del incumplimiento de acuerdo a un porcentaje de los ingresos brutos, en la forma que señala el N° 5 del mismo artículo 34. Dicha mención se refiere a la obligación de declarar la renta efectiva sobre la base de contabilidad completa por la actividad que sobrepasó el límite de ingresos. En ese caso particular, se debe tributar en el año del incumplimiento sólo sobre la renta efectiva de la o las actividades que de manera individual excedieron el límite de ingresos; entendiendo, por "de manera individual", sólo a los ingresos de dicha actividad. Para tales efectos, el procedimiento es el siguiente: se debe determinar una sola renta efectiva por todas las actividades del contribuyente (la que va a tributar con renta efectiva y la que va a tributar con renta presunta), aplicando a continuación sobre dicha renta efectiva total el porcentaje que resulte de dividir los ingresos brutos de la o las actividades que excedieron el límite, por los ingresos brutos totales del contribuyente. El resultado de dicho porcentaje, aplicado sobre la renta efectiva total, corresponderá a la renta líquida que debe declararse por el año comercial del incumplimiento por la o las actividades que de manera individual excedieron el límite fijado por la ley, pudiendo tributar en dicho año en base al régimen de renta presunta por la o las actividades que individualmente no excedieron el límite. Para facilitar la comprensión de la norma, se incluye el siguiente ejemplo: Contribuyente tiene dos actividades: - Transporte: ingresos por 80 - Agrícola: ingresos por 20 Bajo el supuesto que el transporte sobrepasó los límites de ingresos para seguir tributando en renta presunta, debe aplicar lo siguiente: Paso 1: Determinar una renta efectiva considerando todos sus ingresos, costos y gastos. (RLI) 80 ingresos transporte +20 ingresos agrícolas -50 costos y gastos de todas sus actividades =50 renta efectiva total Paso 2: a la renta efectiva total, le aplico la proporción que corresponde a dividir los ingresos de la actividad que excedió el límite por los ingresos totales. 50 x 0.8 = 40 Los 40 se consideran renta efectiva del transporte. Los 10 restantes, no se consideran para efectos tributarios, ya que forman parte del cálculo solo para determinar la renta efectiva del transporte. De este modo, la actividad agrícola sigue ese año tributando en renta presunta, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el artículo 34 de la LIR, esto es, presumiéndose de derecho que la renta presunta asciende al 10% del avalúo fiscal del predio. ¹ 9.000 unidades de fomento en la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte; y 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. ² Finalmente cabe señalar que, a partir del ejercicio siguiente al que se excedió el límite de ingresos, el contribuyent

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