Oficio N° 292 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 292 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-01-2021
Materia
Oportunidad en que pueden distribuirse las rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 25; Ley 21.210, art. vigésimo quinto transitorio
Criterio
Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio N° 9 de la Ley N° 21.210, las rentas gravadas con ISFUT pueden ser distribuidas solo después de declarado y pagado ese tributo, imputándose directamente a tales rentas sin seguir el orden de imputación de la LIR. Los dividendos pagados antes del cumplimiento del ISFUT quedan sujetos al orden general de imputación del artículo 14 letra A) N° 4 LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 4 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 292 DE 27.01.2021). Oportunidad en que pueden distribuirse las rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. De acuerdo con su presentación, se consulta sobre la procedencia de imputar dividendos pagados en el mes de mayo del presente ejercicio, pero con cargo a rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) dentro del mes de noviembre del mismo año. Al respecto, el N° 9 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, la letra e) del N° 7 de la Circular N° 43 de 2020 instruye, en los mismos términos de la ley que, solo una vez declarado y pagado el ISFUT, las rentas así gravadas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento. Conforme lo anterior, los dividendos distribuidos con posterioridad al pago del ISFUT pueden imputarse directamente a las rentas que pagaron dicho tributo, sin atender al orden de imputación establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En cambio, los repartos pagados con anterioridad no pueden efectuarse con cargo a las rentas que pagaron el ISFUT, sino que se sujetarán al orden general de imputación establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Saluda a usted, RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 292 del 27-01-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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